Acuerdo de consejo superior universitario número 65 de 2016, por medio del cual se expide el acuerdo único de homologación de condiciones de vinculación para docentes transitorios-ocasionales y catedráticos de la universidad - 23 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 672211285

Acuerdo de consejo superior universitario número 65 de 2016, por medio del cual se expide el acuerdo único de homologación de condiciones de vinculación para docentes transitorios-ocasionales y catedráticos de la universidad

EmisorEntes Universitarios Autónomos - Universidad Tecnológica de Pereira
Número de Boletín50184

El Consejo Superior Universitario, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69 contempla la autonomía universitaria como especial atribución en cabeza de las instituciones de educación superior, otorgándoles la posibilidad de establecer sus propios reglamentos, los cuales se instituyen en regulaciones sublegales que puntualizan las reglas de funcionamiento de la respectiva entidad educativa, materializando las finalidades propias de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 17 y el numeral 6 del artículo 19 del Acuerdo número 014 de 1999, por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad, el Consejo Superior es competente para expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución.

Que en el marco de la autorregulación la honorable Corte Constitucional en sentencia de análisis de constitucionalidad 006/96, consagra que los docentes ocasionales son servidores públicos que desempeñan funciones públicas de manera temporal, que cumplen las mismas funciones que un docente de planta, deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos y que las reglas contractuales que en cada caso convengan con la Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales y constitucionales.

Que dando cumplimiento a lo dispuesto en la precitada Sentencia C-006/96, el Consejo Superior Universitario expidió en el año 2002 el Acuerdo número 23, por el cual establece la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto número 1279 de 2002, previendo en el artículo primero su aplicabilidad a los docentes transitorios-ocasionales y de hora cátedra de la Universidad.

Que la Gerencia Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República, en virtud del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo número 23 de 2002, ha considerado que las condiciones salariales y prestacionales de los docentes transitorios-ocasionales no se rigen por las normas contenidas en el Decreto número 1279 de 2002.

Que de conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado 1873-05 de 2009, la competencia para fijar la remuneración de los docentes corresponde al Gobierno nacional y al Congreso en forma concurrente, de manera que, a los Consejos Superiores de las Universidades les asiste la facultad de reglamentar con base en los decretos que señalan los pisos y techos salariales, y homologar en ese tema a los docentes ocasionales y a los docentes de planta de acuerdo al escalafón en que se encuentre cada uno, teniendo en cuenta los factores, títulos, categorías y demás, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30 de 1992.

Que teniendo en cuenta que existe disparidad de criterios jurídicos en cuanto a la aplicabilidad del Decreto número 1279 de 2002 para los docentes ocasionales, el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo número 60 de 2015, suspendió la aplicación del artículo primero del Acuerdo número 23 de 2002.

Que en consecuencia, el Consejo Superior Universitario, mediante el Acuerdo número 17 del 5 de abril de 2016 estableció los parámetros de proporcionalidad y homologó la asignación salarial y prestacional de los docentes transitorios - ocasionales para asegurar la vigencia de los principios y valores Constitucionales que inspiran el Estado Social de Derecho.

Que teniendo en cuenta que mediante Acuerdo número 41 del 5 de octubre de 2016, el Consejo Superior Universitario actualizó la reglamentación del Decreto número 1279 de 2002 para los docentes de planta, se requiere ajustar algunas de las disposiciones del Acuerdo número 17 de abril 5 de 2016, con el fin de equiparar la normativa que rige a todos los docentes de la Universidad, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Que con el fin de brindar mayor claridad se integran las modificaciones al texto original del Acuerdo número 17 del 5 de abril del año 2016 y se expide nuevamente el articulado completo.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior Universitario,

ACUERDA:

CAPÍTULO I Artículo 1

Disposiciones generales

Artículo 1º El estudio, la asignación y el reconocimiento de las unidades salariales de los docentes transitorios-ocasionales de la Universidad le corresponde a la Vicerrectoría Académica, de acuerdo con la valoración de la hoja de vida, aplicando lo enunciado en el presente acuerdo.
CAPÍTULO II Artículos 2 a 18

Asignación de unidades salariales para la vinculación inicial de los docentes transitorios-ocasionales de medio tiempo y tiempo completo

Artículo 2º Factores de vinculación inicial.

La asignación mensual de los docentes transitorios-ocasionales de medio tiempo y tiempo completo se establecerá multiplicando la suma de las unidades salariales asignadas por el equivalente al punto salarial.

Parágrafo. Una unidad salarial será equivalente al punto salarial, establecido anualmente por el Gobierno nacional.

La valoración se establecerá al inicio de su vinculación según los factores indicados a continuación y no podrá ser modificado durante el tiempo que dure la vinculación:

  1. Los títulos correspondientes a estudios universitarios

  2. La categoría asignada al docente

  3. La experiencia certificada

  4. La producción académica.

Artículo 3º Los títulos correspondientes a estudios universitarios.

Para la valoración de las unidades salariales por títulos de pregrado y posgrado, le corresponde a la Vicerrec-toría Académica, estudiar el nivel académico de los programas y decidir la valoración que corresponda; para lo cual se deberá tener en cuenta la siguiente tabla:

Parágrafo I. La máxima valoración acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) unidades salariales.

Parágrafo II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) unidades salariales por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) unidades salariales.

Parágrafo III. Los títulos universitarios de pregrado y posgrados acreditados por el docente al momento de ingresar deben estar debidamente legalizados y convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y guardar relación directa con la actividad académica asignada al docente.

Parágrafo IV. Al momento de valorar la hoja de vida del docente, no se podrán reconocer unidades salariales por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado.

Parágrafo V. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.

Artículo 4º Categoría asignada al docente.

La valoración por categoría académica para docentes transitorios-ocasionales, cualquiera que sea su dedicación, se asigna teniendo en cuenta lo dispuesto en el Estatuto Docente de la Universidad, de acuerdo con la siguiente tabla:

Parágrafo I. Las valoraciones previstas en este artículo son las que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto, no deben acumularse a la valoración de la categoría anterior, cuando se producen cambios de categorías.

Parágrafo II. Todo profesional que se vincule como docente transitorio-ocasional de la Universidad Tecnológica de Pereira, quedará ubicado en la categoría académica que corresponda al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada categoría en las normas vigentes de la Universidad al momento de su vinculación.

Parágrafo III. En todo caso, cuando se trate de docentes que provienen de otra Universidad, no se les tendrá en cuenta la categoría alcanzada en la Universidad de origen de manera automática.

Parágrafo IV. El reconocimiento de la categoría académica durante la vinculación del docente, tendrá efectos en su valoración a partir de su próximo contrato si lo hubiese.

Artículo 5º La experiencia certificada

La asignación de unidades salariales por experiencia certificada, evaluada por la Vicerrectoría Académica, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se realiza con la siguiente tabla:

Parágrafo I. La experiencia de que trata este artículo debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo debidamente certificado. Para las certificaciones de la experiencia certificada se requiere que estas sean expedidas por la institución donde se laboró y que contengan por lo menos la siguiente información: fecha de ingreso y retiro, dedicación, cargo y funciones.

Parágrafo II. Las certificaciones de experiencia certificada como docencia universitaria además de lo descrito en el parágrafo anterior, deben especificar la dedicación de tiempo completo, medio tiempo o cátedra, según el caso. Para la dedicación de cátedra debe indicarse la intensidad en horas por semana, mes o semestre y las asignaturas orientadas.

Parágrafo III. La experiencia certificada en docencia universitaria es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones de educación superior debidamente reconocidas.

Parágrafo IV. La experiencia certificada profesional es la adquirida por el docente a partir de la obtención del título universitario en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

Parágrafo V. Cuando un docente tiene simultánea o sucesivamente diversas formas de experiencia certificada en un mismo año, se hace liquidación...

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