Acuerdo número 003 de 2018, por el cual se declara, reserva, delimita, alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI), Serranía de Peñas Blancas, ubicado en los municipios de Palestina, Acevedo, Pitalito, Timaná y Suaza en el departamento del Huila - 16 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 724004753

Acuerdo número 003 de 2018, por el cual se declara, reserva, delimita, alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI), Serranía de Peñas Blancas, ubicado en los municipios de Palestina, Acevedo, Pitalito, Timaná y Suaza en el departamento del Huila

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
Número de Boletín50595

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los literal g) del artículo 27 y el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º numerales 2 y 4 de la misma norma, artículos 2.2.2.1.2.5, 2.2.2.1.3.3., 2.2.2.1.3.8, del Decreto número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos , 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que igualmente, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica, aunado a la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;

Que en el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974 precisa que "Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente...";

Que la Ley 99 de 1993 establece en su Título I, el fundamento de la Política Ambiental Colombiana, la cual se seguirá por los siguientes Principios Generales Ambientales: "La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible"; " Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial"; "La formulación de las políticas ambientales estarán basadas en los resultados de la investigación científica"; y "La acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las Organizaciones No Gubernamentales y el sector privado. (.)";

Que el artículo 7º de la Ley 99 de 1993 enuncia que "Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible";

Que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa y financiera, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible; de igual forma son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción;

Que la Ley 99 de 1993 faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para reservar, alinderar, administrar en los términos y condiciones que fije la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; y reglamentar su uso y funcionamiento;

Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica mediante la Ley 165 de 1994, en cuyo artículo 82, promueve el establecimiento de sistemas de áreas protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la recuperación de especies amenazadas y, el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ. Mediante la Decisión VII/28, la Conferencia de las Partes del Convenio de Biológica, aprobó el Programa de Trabajo de Áreas Protegidas y se alienta al establecimiento de áreas protegidas;

Que en el marco del convenio de biodiversidad la declaratoria de la reserva contribuye a la disminución del ritmo de pérdida de diversidad biológica desde el ámbito local y regional y la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible, contribuyendo así al plan estratégico del convenio y las metas del desarrollo del milenio, bajo las premisas de conservar, conocer y utilizar como lo plantea la política nacional de biodiversidad;

Que el Conpes 3680 mediante el cual se establecen los "Lineamientos para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap)", para avanzar en la consolidación del Sistema completo, ecológicamente representativo y eficazmente gestionado, de forma que se contribuya al ordenamiento territorial, al cumplimiento de los objetivos nacionales de conservación y al desarrollo sostenible en el que está comprometido el país y en este orden se recomienda a las Autoridades Ambientales Regionales, aumentar la representatividad de ecosistemas no representados o pobremente representados en áreas protegidas del orden regional;

Que el artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario número 1076 de 2015 determina que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo;

Que el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario número 1076 de 2015, define el Distrito de Manejo Integrado como: "Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute".

"...La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional,...

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