Acuerdo número 003 de 2019, por el cual se homologa la denominación del área protegida 'Distrito de Manejo Integrado y Área de Recreación Lago Sochagota y la Cuenca Hidrográfica que lo alimenta', declarada a través de Acuerdo número 024 de 1986 (Inderena) con precisión de linderos a través de Acuerdo número 011 de fecha 26 de agosto de 2011 y se dictan otras determinaciones - 27 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831522701

Acuerdo número 003 de 2019, por el cual se homologa la denominación del área protegida 'Distrito de Manejo Integrado y Área de Recreación Lago Sochagota y la Cuenca Hidrográfica que lo alimenta', declarada a través de Acuerdo número 024 de 1986 (Inderena) con precisión de linderos a través de Acuerdo número 011 de fecha 26 de agosto de 2011 y se dictan otras determinaciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Boyacá
Número de Boletín51179

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), en uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las conferidas por los artículos

27 y 31 de la Ley 99 de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artí culo 8º, consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, obligaciones exclusivas que convergen en proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano;

Que el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Política, establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica;

Que así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y patrimonio cultural de la nación; otorgándole al Estado, por intermedio de la ley, la potestad de intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en concordancia a lo enunciado en el 334 ibídem;

Que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, como también el de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, como así se consigna en el inciso segundo del artículo 79 y el inciso primero del artículo 80 de la Constitución Política;

Que la Ley 99 de 1993, consagró dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana definidos en su artículo 1º, que la biodiversidad, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible;

Que el artículo 7º de la citada ley, establece: "(...) Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presenta ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación del uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible (...)";

Que de acuerdo con el artículo 27, literal g, de la Ley 99 de 1993, es función del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, aprobar la incorporación de las áreas de qué trata el numeral 16 del artículo 31 de esta ley;

Que el referido numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de reservar, alinderar, administrar en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y la de reglamentar el respectivo uso y funcionamiento;

Que igualmente el artículo 33, ibídem establece que la administración del ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales;

Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), a través del Acuerdo número 024 de 1986 declaró como Distrito de Manejo Integrado y área de recreación, Lago Sochagota y la Cuenca Hidrográfica que lo alimenta, en jurisdicción del Municipio de Paipa, decisión que fue aprobada por Resolución número 262 de 1986 del Ministerio de Agricultura.

A su turno, mediante Acuerdo número 0011 de fecha 26 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyaca), aclaró el alinderamiento del Distrito de Manejo Integrado Lago Sochagota, definiendo su localización en jurisdicción de los Municipios de Paipa, Firavitoba y Tuta, departamento de Boyacá, con una extensión de 8244,56 hectáreas, dejando vigente las demás disposiciones contenidas en los actos administrativos declarativos del área protegida;

Que el Decreto 2372 de 2010 compilado en el Decreto Único Reglamentario número 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, define las categorías de manejo que lo conforman y dicta disposiciones concernientes al respecto, citando en su artículo 2.2.2.1.2.1 las áreas protegidas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que define así:

"(...) Áreas protegidas públicas:

  1. Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales;

  2. Las Reservas Forestales Protectoras;

  3. Los Parques Naturales Regionales;

d) Los Distritos de Manejo Integrado; e) Los Distritos de Conservación de Suelos; f) Las Áreas de Recreación.

Áreas Protegidas Privadas:

g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. (...)".

Parágrafo. El calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración. (...)";

Que en dicha definición, el Artículo 2.2.2.1.2.5 del citado decreto establece la categoría de Distritos de Manejo Integrado y las describe como: "(...) Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute (...)", indicando además que: "(...) La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado (...)";

Que así mismo, el Decreto 1076 de 2015 que compilo el Decreto 2372 de 2010, en su artículo 2.2.2.1.3.2 establece que las áreas protegidas existentes deberán ajustar...

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