Acuerdo número 010 de 2019, por medio de la cual se declaran las Reservas Forestales Protectoras Regionales 'Perico'y 'La Laguna', ubicadas en el municipio de San Juan Nepomuceno, Departamento de Bolívar y se adoptan otras determinaciones - 12 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 838825367

Acuerdo número 010 de 2019, por medio de la cual se declaran las Reservas Forestales Protectoras Regionales 'Perico'y 'La Laguna', ubicadas en el municipio de San Juan Nepomuceno, Departamento de Bolívar y se adoptan otras determinaciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
Número de Boletín51194

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que confieren los artículos 27 y 31 de la Ley 99 de 1993, el Título 2, Capítulo 1, Sección 1, del Decreto número 1076 del 2015 y demás normas concordantes; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Constitución Política de Colombia, "Es obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación";

Que la Constitución Política de Colombia en el inciso 2º, del artículo 58, establece que "La propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica";

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 63, establece que "Losparques naturales y demás bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables";

Que la Constitución Política de Colombia en el inciso 2º, del artículo 79, establece que "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines";

Que la Constitución Política de Colombia en el inciso 1º, del artículo 80, establece que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución";

Que el numeral 8, del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, consagra el deber de toda persona a "Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano";

Que el artículo 1º del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 47, del Decreto-ley 2811 de 1974, precisa que "...podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente o cuando el Estado resuelva explotarlos";

Que conforme a lo indicado en los artículos 206 y 207 Ibídem, "Se denomina área de reserva forestal, aquella zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras o protectoras; pudiendo destinarse tan solo al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ellas existan o se establezcan, debiendo garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques";

Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.2.3., del Decreto 1076 de 2015 (artículo 12 del Decreto 2372 de 2010), son reservas forestales protectoras aquel "espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales";

Que el numeral 2, del artículo de la Ley 99 de 1993, señala que la "...biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible

Que el numeral 12, del artículo de la Ley 99 de 1993, señala que el "manejo ambiental del país será descentralizado, democrático y participativo";

Que el artículo 7º, de la Ley 99 de 1993 establece que "Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible";

Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, determina que las "Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible ...";

Que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 establece que "La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales";

Que el numeral 2, del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, estipula que "LasCorporaciones Autónomas Regionales ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción

Que el numeral 16, del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales la de "Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento(El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010);

Que el literal g), del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, señala como función del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, "Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de qué trata el numeral 16 del artículo 31 de esta ley". (Subrayado fuera del texto);

Que el municipio de San Juan Nepomuceno, en la década de los años 40, amojonó y reservó predios baldíos con fines de conservación;

Que en el municipio de San Juan Nepomuceno fue declarado "El Santuario de Fauna y Flora los Colorados", mediante Acuerdo número 028 de mayo 2 de 1977, emanado de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), aprobado mediante Resolución Ejecutiva número 167 del 6 de junio de 1977 del Ministerio de Agricultura, como un área protegida del nivel nacional, con una extensión de 1000 hectáreas aprox.;

Que mediante Acuerdo número 005 del 25 de mayo de 2006, el Concejo Municipal del municipio de San Juan Nepomuceno declaró como Zonas de Reserva Forestal Municipal más de 500 hectáreas de predios baldíos de la Nación;

Que el Acuerdo número 005 del 25 de mayo de 2006, señala que dentro de...

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