Acuerdo número 024 de 2015, por el cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) - 18 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 654154617

Acuerdo número 024 de 2015, por el cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Boyacá
Número de Boletín50061

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por los artículos 27 y 31 de la Ley 99 de 1993, el Decreto Reglamentario Único número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º, consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, obligaciones exclusivas que convergen en proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano.

Que el inciso 2º del artículo 58 de la Carta Política, establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.

Que por su parte el artículo 63 ibídem, señala que los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, como también el de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, como así se consigna en el inciso 2º del artículo 79 y el inciso 1 del artículo 80 de la Constitución Política.

Que así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; otorgándole al Estado, por intermedio de la ley, la potestad de intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como así lo prevé el 334 ibídem.

Que la Ley 23 de 1973 en su artículo 2º establece que el ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.

Que la Ley 99 de 1993, consagró dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, definidos en su artículo 1º, que la biodiversidad por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

Que el numeral 4 del artículo de la Ley 99 de 1993 instituyó como principio ambiental que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

Que el artículo 7º de la citada ley, establece: "Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación del uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible".

Que de acuerdo con el artículo 27, literal g) de la Ley 99 de 1993, es función del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, aprobar la incorporación de las áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de esta ley.

Que en atención a lo establecido en el artículo 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales, reservar, alinderar, administrar en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Que el artículo 33 ibídem establece que la administración del ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Que por su parte el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994 tiene como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.

Que en el Convenio como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe establecer un sistema de áreas protegidas; elaborar directrices para la selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas; promover la protección de ecosistemas de habitas naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el desarrollo am-bientalmente sostenible en zonas adyacentes a las áreas protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas; armonizar las utilizaciones actuales de la biodiversidad con la conservación y utilización sostenible de sus componentes; establecer la legislación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas; respetar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, entre otras.

Que de manera complementaria, mediante Decisión VII. 28 de la Séptima Conferencia de las Partes (COP 7) del mencionado Convenio, se aprobó el Programa Temático de Áreas Protegidas que reitera que es indispensable hacer esfuerzos para establecer y mantener sistemas de áreas protegidas y áreas en las que es necesario adoptar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, aplicando el enfoque ecosistémico, con el objetivo de establecer y mantener sistemas completos, eficazmente manejados y ecológicamente representativos de áreas protegidas, que contribuyan al logro de los objetivos del convenio, a la reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a la reducción de la pobreza y a la realización de las demás Metas de Desarrollo del Milenio.

Que el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario número 1076 de 2015, define como Parque Natural Regional, el "Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute" . La reserva, delimitación, alindera-

ción, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, como así lo indica la norma citada.

Que el artículo 2.2.2.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario número 1076 de 2015, establece la obligación para las Corporaciones Autónomas Regionales, de comunicar oficialmente a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el listado oficial de áreas protegidas, el cual deberá acompañarse de copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre sus límites en cartografía IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos de suelo permitidos.

Que el área de interés "Páramo Cortadera" reúne las características necesarias para ser constituida como "Parque Natural Regional" como quiera que la zona presenta un ecosistema de páramo con alta representatividad que amerita su declaratoria bajo esta categoría de manejo.

Que la creación de áreas protegidas es una estrategia mundial de conservación de la diversidad biológica que ofrece beneficios al ambiente y a la sociedad, como instrumento de ordenamiento territorial, de Gestión Ambiental y de Desarrollo Sostenible (MAVDT, 2009), se considera prioritario incluir los ecosistemas estratégicos del corredor de la Cortadera, ubicado en los municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, dentro de una categoría de protección de carácter regional, que asegure la perpetuidad y aporte a la conservación de sus ecosistemas, la biodiversidad asociada y los bienes y servicios ambientales que prestan para el desarrollo sostenible de la región.

Que la declaratoria de nuevas áreas protegidas en el Departamento de Boyacá, la formulación de sus correspondientes planes de manejo e inicio de su implementación, son función primordial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, garantizando condiciones adecuadas y seguras para la conservación de la biodiversidad, sus servicios ecosistémicos y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Qué el área de Páramo de Cortadera a delimitar está conformado por 16508,41 hectáreas, localizadas en la jurisdicción de los municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, ubicados en el departamento de Boyacá.

La decisión de acoger esta zona dentro de la propuesta de Declaratoria de área protegida, fue adoptada como una estrategia de conservación de la diversidad biológica que ofrece beneficios al ambiente y a la sociedad, como instrumento de ordenamiento territorial, gestión ambiental y desarrollo sostenible. Demostrando que resulta de carácter prioritario incluir los ecosistemas estratégicos de páramo dentro de una categoría de protección de carácter regional, asegurando la biodiversidad de sus ecosistemas, asociada además a bienes y servicios ambientales que prestan para el desarrollo sostenible de la región.

Que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) identificó el Páramo de Cortadera como un ecosistema estratégico, que cumple las características para iniciar con un proceso de declaratoria como área protegida.

Que la Corporación Autónoma...

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