Acuerdo número 029 de 2011, por el cual se declara, reserva, delimita y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) páramo de Cristales, Castillejo o Guachaneque, en los municipios de La Capilla, Pachavita, Úmbita y Turmequé en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) - 26 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831283397

Acuerdo número 029 de 2011, por el cual se declara, reserva, delimita y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) páramo de Cristales, Castillejo o Guachaneque, en los municipios de La Capilla, Pachavita, Úmbita y Turmequé en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Atlántico
Número de Boletín51178

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor), obrando en ejercicio de las funciones que establece el literal "g" del artículo 27 y el numeral "16" del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en el lugar y fecha abajo indicados y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

  2. Que la Constitución Política de Colombia en el inciso segundo del artículo 58 establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.

  3. Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 63 establece que los parques naturales y demás bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  4. Que la Constitución Política de Colombia en el inciso segundo del artículo 79 establece que "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines."

  5. Que la Constitución Política de Colombia en el inciso primero del artículo 80 establece que "El Estado Planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos

    naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución".

  6. Que la biodiversidad del país, en los términos del numeral 2 del artículo de la Ley 99 de 1993, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

  7. Que el numeral 4 del artículo de la Ley 99 de 1993, establece el deber de brindar protección especial a las zonas de páramos, subpáramo, nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos.

  8. Que el artículo 1º del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

  9. Que así mismo, el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

  10. Que el numeral 10 del artículo de la Ley 99 de 1993, refiriéndose a los fundamentos de la política ambiental colombiana, establece que las acciones para la protección y recuperación ambiental del país, son tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.

  11. Que en Colombia, el Estado de Derecho garantiza la propiedad privada, a la cual le es inherente la función ecológica y, además, por norma con rango constitucional se establece el deber correlativo que tienen todos los habitantes de la República, de colaborar con las autoridades en la conservación y el manejo adecuado de los suelos, en los casos en que deban aplicarse normas técnicas que eviten su pérdida o degradación, para lograr su recuperación y asegurar su conservación.

  12. Que con fundamento en la Constitución Política de Colombia, el numeral 12 del artículo de la Ley 99 de 1993, señala que el manejo ambiental del país será descentralizado, democrático y participativo.

  13. Que el artículo 7º de la Ley 99 de 1993 establece que "Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible".

  14. Que la Ley 388 de 1997, establece en su artículo 10, la obligación de tener en cuenta los "determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes", incluyendo las "relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales".

  15. Que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 establece que "La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales".

  16. Que el Numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales "Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción".

  17. Que el citado artículo 31 de Ley 99 de 1993, establece, además, como función preponderante de la Corporación, la promoción y dirección del desarrollo integral de la región, bajo los criterios de defensa, conservación y administración de su patrimonio natural.

  18. Que el artículo 14 del Decreto Ley 2372 de 2010, define los Distritos de Manejo Integrado (DMI) así: "Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute" y detalla que aquellos ecosistemas estratégicos en la escala regional son denominados Distritos Regionales de Manejo Integrado (DRMI); en el que la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción les corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos.

  19. Que el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, refiriéndose al manejo de ecosistemas comunes, establece que: "En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente".

  20. Que cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alin-deración, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae. Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente acuerdo. La limitación al dominio...

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