Acuerdo número 032 de 2014, por medio de la cual se revoca el Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014 del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar - 11 de Diciembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 548545902

Acuerdo número 032 de 2014, por medio de la cual se revoca el Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014 del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar

EmisorEntes Universitarios Autónomos - Universidad Popular del Cesar
Número de Boletín49362

El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, en uso de sus atribuciones legales, Estatutarias en especial las conferidas por la Ley 1437 del 18 de Enero de 2011, y

VISTOS

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 93 de la Ley 1437 del 18 de Enero de 2011, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, revoca el Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014, del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, "mediante la cual se admiten unas inscripciones de unos aspirantes a ser elegidos, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar y se rechazan otras", por ser manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

El Consejo Superior conoce fundamentado en lo dispuesto en el literal L) del artículo 005 del Acuerdo número 032 del 26 de mayo de 1994, que dispone que "Todas las decisiones del Tribunal son apelables ante el Consejo Superior".

Lo anterior, teniendo en cuenta:

ANTECEDENTES PROCESALES

Que mediante la Resolución 1871 del 29 de julio de 2014, en su artículo 2º, se convocó a elecciones atípicas del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

Que mediante el Acuerdo número 003 del 31 de julio de 2014, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, expidió los calendarios para las elecciones internas de la Universidad Popular del Cesar, convocada mediante la Resolución 1871 del

29 de julio de 2014.

Que hasta las 6:00 p. m. del día 12 de septiembre de 2014 se recibieron las inscripciones en la Secretaría General de la Universidad, en la sede principal de Valledupar, según calendario establecido por el Acuerdo número 003 del 31 de julio de 2014.

Que la Secretaría General de la Institución remitió dentro del término legal fijado en los calendarios expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales, las inscripciones de aspirantes sobre las cuales dicho cuerpo colegiado procedió a verificar y decidir el cumplimiento de los requisitos.

Que con base en lo estipulado en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal de Garantías Electorales solicitó a las dependencias de la Universidad Popular del Cesar las correspondientes informaciones y/o certificaciones relacionadas con las inscripciones de candidatos para verificar o corroborar los requisitos de los inscritos. Así mismo consideró que los suplentes, antes de tomar posesión por ausencia temporal o definitiva del principal, acreditarán en Secretaria General, todos los requisitos legales y reglamentarios, habida cuenta que en las inscripciones se les exigió la cédula de ciudadanía y la declaración de no tener inhabilidades e impedimentos, todos los cuales constituyen soportes obligatorios para expedir las respectivas credenciales y comunicaciones de sus condiciones a los correspondientes cuerpos colegiados, en armonía con los Artículos 49 y 50 del Acuerdo 032 de 1994, reglamento del Tribunal de Garantías Electorales y con el artículo 8º del Acuerdo 014 de 1999, expedidos por el Consejo Superior.

Que de acuerdo con su competencia, y cumpliendo con las normas constitucionales y legales que garantizan el Derecho a la Participación en procesos electorales para todos los ciudadanos y ciudadanas, en armonía con las demás disposiciones reglamentarias establecidas en los estatutos y acuerdos vigentes que regulan las elecciones en la Universidad Popular del Cesar, el Tribunal de Garantías Electorales realizó las verificaciones de requisitos, decidiendo admitir a aquéllos aspirantes inscritos que los cumplieron o aportaron y rechazar a quienes no los aportaron o cumplieron.

Que mediante el Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014, del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, se admitieron unas inscripciones de unos aspirantes a ser elegidos, Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar y se rechazan otras.

Que el señor Ricardo Andrés Mejía Tariffa, identificado con cédala de ciudadanía número 1.067.725.790 expedida en Agustín Codazzi (Cesar), mediante Comunicación del 22 de septiembre de 2014, solicito la Revocación Directa contra el Acuerdo número 005 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales el día 19 de septiembre 2014, bajo los siguientes argumentos:

HECHOS

Primero. El artículo 2º del Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales rechaza la inscripción de Farid Alberto Campo Baena, y el artículo Tercero de la misma norma rechaza la Inscripción de Raissa Massiel Maestre Daza, "por no anexar el manifiesto bajo juramento de no tener ningún tipo de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses e impedimentos que prevén la constitución y la ley de sus suplentes".

Segundo. El artículo 2º del Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales rechaza la inscripción de Farid Alberto Campo Baena, y el artículo Cuarto de la misma norma rechaza la Inscripción de Luis Fernando Padilla Pérez, "por violar las normas suscritas en Circular del Tribunal de Garantías Electorales de fecha 24 de agosto de 2014 en lo que respecta a la prohibición de propaganda política sin autorización expresa del Tribunal de Garantías Electorales".

Tercero. El artículo Quinto rechaza la inscripción de Sabas Ferney Vásquez Ochoa, el artículo Sexto rechaza la Inscripción de Laurian Javier Romero Sarmiento, y el artículo Séptimo rechaza la inscripción de Brayan DavidCarmona Porto, todos del Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales, "por no tener en cuenta la equidad de género en la conformación de las listas, en armonía con la Ley 1475 de 114 de julio de 2011".

Cuarto. El artículo Octavo del Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales manifiesta que "Contra elpresente acuerdo no proceden recursos por ser un acto de trámite y no un acto definitivo".

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "Los Actos Administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte,..." cuando existan las causales que se relacionan taxativamente en la precitada norma.

Las decisiones tomadas por el Tribunal de Garantías Electorales en el Acuerdo número 005 del 19 de septiembre de 2014 encuadran en la causal primera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se exponen a continuación:

Primera. La inscripción de los candidatos es un acto de mero trámite como lo indica el mismo Tribunal de Garantías Electorales en el artículo Octavo del citado Acuerdo. En consecuencia, al momento de presentar la solicitud de inscripción, la persona encargada de recibirla debió verificar la documentación y devolverla, si hacía falta algún documento.

Si la inscripción se recibió faltando algún documento, corresponde a una omisión de tipo administrativo y no a una inhabilidad legal o constitucional, que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Nacional sería el único motivo para revocar una inscripción de candidatos en las justas electorales. Al recibirse la inscripción sin que se anexaran todos los documentos, existe una presunción de buena fe y, por ser un acto de trámite debió ser conminado el candidato a subsanar la falta.

Segunda. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, "Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana". El manifestar públicamente que se es candidato o fijar una valla donde se dé la bienvenida a los estudiantes no es una invitación a votar por ciudadano alguno.

Por otro lado, el Acuerdo 032 de 1994 (mediante el cual se reglamenta las funciones del Tribunal de Garantías Electorales) autoriza la propaganda electoral hasta faltando un día para las elecciones, siempre que no se pinten las paredes de la universidad, pero no fija una fecha determinada para el inicio de la misma.

Acuerdo 032 de 1994

Artículo 17. No se admitirá propaganda proselitista con letreros sobre las paredes de la Universidad, pero se aceptarán las vallas, los afiches, pancartas, pasacalles, calcomanías y otros.

Parágrafo 1º. El proselitismo podrá desarrollarse hasta un (1) día antes de la fecha de las elecciones.

Al no existir norma que fije límites dentro de la universidad, por analogía, se debe recurrir a la ley 1475 de 2011 que en el artículo 35 expresa: "Lapropaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

Para el primer caso (Propaganda a través de los medios de comunicación social) se podía hacer desde el día 21 de julio de 2014, pues cuando la norma se refiere a días, éstos se deben entender días hábiles. Para el segundo caso, la propaganda electoral se podía iniciar desde el 16 de julio de 2014.

En todo caso, teniendo en cuenta que se trata de elecciones atípicas, la propaganda electoral está permitida desde el mismo momento en que se convoca a elecciones, es decir desde el 29 de julio de 2014, o en el peor de los casos, desde el 31 de julio de 2014,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR