Acuerdo número 103 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Puerto Claver, del pueblo Senú, para las comunidades Puerto Claver y La Bamba, sobre dos (2) globos de terreno baldío de posesión tradicional, localizados en el corregimiento de Puerto Claver, vereda Santa Teresa, jurisdicción del municipio El Bagre, departamento de Antioquia - 26 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831283045

Acuerdo número 103 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Puerto Claver, del pueblo Senú, para las comunidades Puerto Claver y La Bamba, sobre dos (2) globos de terreno baldío de posesión tradicional, localizados en el corregimiento de Puerto Claver, vereda Santa Teresa, jurisdicción del municipio El Bagre, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51178

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9 del Decreto número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO: A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en su artículo 63, les confiere a las tierras de Resguardo, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminó-madas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del Instituto expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así corno la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

  9. Que en diversos pronunciamientos1, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Ko-reguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano (Misak), Senú, Yanacona, Koko-nuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

  10. Que en reiteradas sentencias como la T-909 de 2009 la Corte ha señalado: "La piedra de toque del Estado social y pluralista es la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; esta no puede existir sin el reconocimiento y laprotección de la diversidad étnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos, (ii) La Constitución Nacional protege la propiedad privada pero ampara además "las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente".

  11. La tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales, en busca de tierras que les permitan seguir perviviendo como pueblo indígena dentro de la integralidad de su cultura. La relación que estos pueblos establecen con el territorio trasciende la posesión material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento en sus formas propias de subsistencia.

  12. Si bien para el caso en particular no hay continuidad de los predios a constituir como resguardo, tal situación no constituye impedimento alguno (ni en términos jurídicos ni sociales) para el procedimiento de constitución dadas las siguientes consideraciones, contenidas en el alcance del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra, en adelante ESEJTT. (Folio 186 vuelto).

    · El asentamiento de la Comunidad Senú de Puerto Claver se realiza en predios de posesión ancestral, lo cual supone un reclamo legítimo por parte de la comunidad.

    · El caso de la comunidad Senú de Puerto Claver obedece a un caso de desplazamiento por conflicto armado, conflicto por terceros ocupantes y conflicto político-administrativo.

  13. Que en este mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-693 de 2011 citando al antropólogo y sociólogo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, " la ocupación ancestral de la tierra se establece en términos "de continuidad histórica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad y de la cual deriva precisamente su situación actual en el país del que se trate. El hecho es que por razones de cambios históricos, depresiones económicas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema económicamente dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los indígenas a zonas que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han apetecido, los grupos de indígenas se han visto obligados a buscar nuevos hábitats, para poder mantener esa continuidad histórica sin la intervención de fuerzas extrañas, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo entienden"".

    1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  14. De conformidad con el Alcance al Estudio Socioeconómico en el aparte aspectos históricos y de poblamiento, se indica que la falta de seguridad jurídica del Resguardo de origen colonial de San Andrés de Sotavento (corbona) ha llevado al pueblo Senú a una diáspora generalizada, la cual sumada a factores de presión territorial y a la migración propia de los grupos étnicos, ha generado una dinámica de poblamiento en la serranía San Lucas en especial en el municipio de El Bagre-Antioquia, desde mediados del siglo XX. (Folio 178 y vuelto).

  15. La migración de este grupo indígena a la Serranía San Lucas se dio aproximadamente en la década de los 40 (siglo XX), cuando las primeras familias hicieron presencia en el municipio de El Bagre. Allí se asentaron inicialmente en un área aproximada de 500 ha, área que con el tiempo se redujo a 125 ha (Folio 180).

  16. Aproximadamente en el año 1968 llegaron a El Bagre otras familias Senú, que se conformaron como la comunidad indígena de La Bamba, también solicitantes de la constitución del resguardo. Esta comunidad se asienta en tierras cercanas a los predios solicitados en constitución y se arraigaron a esta región a través de actividades productivas como el jornaleo, ya que no están en dominio de un terreno propio en el cual reproducir sus formas de vida según sus usos y costumbres las familias indígenas de las dos comunidades que integran la población de este Resguardo se encuentran emparentadas entre sí. (Folio 180 y vuelto).

  17. Para el año de 1999 la Alcaldía de El Bagre, reconoció al Cabildo Indígena Senú de Puerto Claver, mismo reconocimiento que obtuvo el Cabildo Indígena de La Bamba en el año 2000. Este aval hace parte de las diversas acciones que la Comunidad indígena Senú ha emprendido para su reconocimiento como autoridad territorial.

    1 Sentencias T-188 de 1993. T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de...

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