Acuerdo número 104 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tamaquito II, del pueblo Wayúu sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en jurisdicción de los municipios de Barrancas y Fonseca, departamento de La Guajira - 26 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831283065

Acuerdo número 104 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tamaquito II, del pueblo Wayúu sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en jurisdicción de los municipios de Barrancas y Fonseca, departamento de La Guajira

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51178

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. - Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación Colombiana.

    2. - Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítíca especial y, les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

    3. - Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

    4. - Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

    5. - Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

    6. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del antiguo INCODER expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

    7. - Que el Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definídón y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificadón y deslinde de los territorios colectivos.

    8. - Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras -ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta

      Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

    9. - Que en diversos pronunciamientos1, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno Nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Wayúu, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chi-mila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    1. - En el año 2007, el Gobernador de la comunidad indígena Tamaquito II realizó ante el Incoder, la solicitud de constitución de Resguardo indígena sobre un predio baldío de posesión ancestral, ubicado en inmediaciones de la Serranía del Perijá, vereda Caurina, municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, el cual abarca un área de 10 hectáreas y 200 m2, más la ocupación de un área de influencia y de extensión, donde se incluyen zonas de siembra y de uso en la Serranía del Perijá.

    2. - En el año 2007, debido a afectaciones, daños sociales, económicos, culturales y ambientales derivados de la explotación minera en su territorio ancestral, la comunidad Tamaquito II inició un proceso de negociación voluntaria para su reasentamiento con la empresa Carbones del Cerrejón Limited (en adelante, Cerrejón).

    3. - El 20 de enero 2009, la Alcaldía de Barrancas realizó reunión con delgados de la empresa Cerrejón y de la comunidad Wayúu de Tamaquito II, con el fin de identificar el área, las condiciones y características que debía tener el predio para el reasentamiento de la comunidad. Es así que, mediante Acta de febrero de 2009, la comunidad manifiesta el interés de que la empresa Carbones del Cerrejón adquiera el predio "La Liga" (folio 369 a 374).

    4. - Después de un largo proceso de negociación, ambas partes acordaron que la empresa Cerrejón adquiriría y le entregaría a la comunidad un predio habitable en condiciones óptimas para el desarrollo diferencial de la comunidad. Este acto que se considera en sintonía con el sistema de compensación de la cultura Wayúu, en el cual quien genera el daño debe compensar al afectado, se dio cuando la comunidad logró demostrar que con la intervención de esta multinacional se evidenció una desconexión del pueblo Wayúu con el círculo económico que mantenía con otras poblaciones que fueron desalojadas por las afectaciones ambientales y de salud pública. Sumado a esto, la comunidad indígena demostró que era imposible estar asentados en el área donde se desarrolla la explotación de carbón, ya que no solo era un ambiente nocivo para la vida humana, sino que la producción de alimentos era imposible por la contaminación minera que afectó fuentes hídricas y degradó los suelos en deterioro de la estructura y calidad del suelo.

    5. - En el año 2013, la empresa Cerrejón adquirió el predio "La Liga", el cual fue entregado y donado a la comunidad de Tamaquito II mediante Escritura Pública número 4550 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la Notaría 44 de Bogotá, el cual contaba con una infraestructura instalada por la Empresa para ser habitado por la comunidad de Tamaquito II. (Folio 258 a 269).

    6. - Actualmente, la comunidad indígena de Tamaquito II se encuentra asentada en el predio "La Liga", no obstante, la comunidad mantiene una intrínseca relación con su territorio ancestral, ubicado en la vereda Caurina, donde se encuentra el pit minero de la empresa Cerrejón. Este arraigo, se conecta con el mundo onírico, espiritual y medicinal que tienen los miembros de la comunidad con este sitio, razón por la cual, el mismo debe ser reconocido como territorio ancestral Wayúu, necesario para la adecuada pervivencia de esa comunidad.

    7. - En Asamblea General del 16 de julio de 2017, radicado con el número 20196200740362, la comunidad de Tamaquito II estableció que la solicitud del Resguardo recaería sobre el predio "La Liga" y que no se incluirá el sitio de origen o territorio ancestral, el cual, posiblemente sería solicitado para la ampliación del Resguardo, no obstante La empresa Carbones del Cerrejón Limited deberá garantizar el uso, goce y el libre acceso al territorio ancestral, promoviendo el fortalecimiento de la comunidad y el manejo armónico, integral y sostenible su territorio donde incorporan prácticas tradicionales. (Folio 570 al 571).

    8 - Así mismo, se debe establecer que en Actas de concertación con la comunidad indígena de Tamaquito II, la empresa Cerrejón se comprometió a garantizar el libre acceso, uso y goce del territorio ancestral ubicado en la vereda Caurina. (Folio 360 a 390).

  3. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

    1. - Que en desarrollo del procedimiento regulado por el Capítulo III del Decreto número 2164 de 1995, compilado en el Libro 2, Parte 14, Título 7, Capítulo 3 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el día 30 de mayo del año 2007, el Gobernador del Cabildo Tamaquito II, el señor Jairo Dionisio Fuentes Epiayu, presentó ante el INCORA solicitud de constitución de Resguardo, con un predio baldío de posesión...

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