Acuerdo número 114 de 2020, por el cual se amplía el Resguardo Indígena Camaritagua en un globo de terreno de posesión ancestral (baldío) de los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama, Macuna y Matapí en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, localizado en jurisdicción del área no municipalizada de La Pedrera, departamento del Amazonas - 4 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 841058388

Acuerdo número 114 de 2020, por el cual se amplía el Resguardo Indígena Camaritagua en un globo de terreno de posesión ancestral (baldío) de los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama, Macuna y Matapí en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, localizado en jurisdicción del área no municipalizada de La Pedrera, departamento del Amazonas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51246

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

  2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva, imprescriptible e inembargable que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991.

  3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes". Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

  4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

  5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2015, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.

  6. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno nacional a implementar una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural con el fin de evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.

  7. Que la Corte Constitucional en el Auto número 004 de 2009, profirió dos (2) tipos de órdenes: la orden general referida al diseño e implementación de un Programa de Garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y la orden especial referida al diseño e imple-mentación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación de inminente exterminio. Los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama y Matapí quedaron incluidos en el Programa de Garantías del Auto número 004 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual ha sido concertado en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas desde el año 2010.

  8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva. El objetivo principal de este procedimiento de ampliación es dotar a la comunidad de las tierras necesarias para el desarrollo integral de todas las familias que hacen parte del resguardo de "Camaritagua", guardando coherencia con su cosmovisión, el área de reproducción cultural, los referentes míticos, la territorialidad de los espacios sacralizados, que son el sustento espiritual de los indígenas, sobre los cuales fundamenta la continuidad del asentamiento y desarrollo.

    Dicho lo anterior es pertinente indicar que la comunidad del resguardo indígena de Camaritagua solicita la ampliación también con el fin de fortalecer su seguridad alimentaria tradicional, propendiendo por la conservación de los ecosistemas y la dinámica colectiva, su reproducción cultural y sus intereses sociales y económicos, (folio 125 del expediente, numeral 3.5 conclusiones sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad).

  9. Que desde la visión indígena la tierra y el territorio son concebidos como unidad integral que constituye su hábitat como parte fundamental de su identidad e historia. Las apreciaciones sobre tales características son las que garantizan la preservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, tanto de la permanencia que contribuye a que mantengan sus tradiciones y lengua materna, que a la vez los fortalecen como grupos humanos diferenciales (folio 95 ítem 5.3 del Estudio Socioeconómico y Jurídico de Tierras del Expediente Tierra para el desarrollo integral de la comunidad).

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  10. Que las comunidades Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama y Matapí del resguardo de Camaritagua, han ocupado ancestralmente áreas del departamento de Amazonas, en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia.

  11. Que el Resguardo Indígena fue constituido mediante resolución del Incora número 012 del 10 de diciembre de 2002, proferida por la Junta Directiva del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA, con un área de 8.878 ha. + 8.001 m2, registrado mediante Folio de Matrícula Inmobiliaria número 400-6025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-ORIP de Leticia, Amazonas.

  12. Que mediante Acta de acuerdos entre la ONIC y el Gobierno nacional en la Minga Social Indígena y Popular realizada en La María-Piendamó-Cauca el 23 de octubre de 2013, se priorizó la ampliación del resguardo indígena Camaritagua.

    C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO CAMARITAGUA

  13. Que el Gobernador indígena presentó la solicitud de ampliación del resguardo de Camaritagua mediante radicado del 12 de abril de 2012 ante el extinto Incoder (folios 3 al 8 del expediente), dando cumplimiento al procedimiento regulado por el artículo 7º, del Decreto número 2164 de 1995, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, en su artículo 2.14.7.3.1.

  14. Que en desarrollo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras emitió auto del 21 de junio de 2017, que ordena la visita a la comunidad con el objetivo de recolectar información para la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, a partir del 10 de julio de 2017, siendo debidamente comunicado al Gobernador indígena, al Procurador Judicial, Agrario y de Restitución de Tierras, y al Alcalde de Leticia (folios 10 al 19 del expediente).

  15. Que en cumplimiento del mismo artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se fijó el edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal del municipio de Leticia por el término de diez (10) días comprendidos entre el 7 de julio y el 21 de julio de 2017, según constancia que obra en el expediente (folios 21 al 25 del expediente).

  16. Que obra en el expediente el acta de visita a la comunidad realizada del 18 al 31 de julio de 2017 (folios 27 al 29 del expediente).

  17. Que el estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras concerniente al procedimiento de ampliación del resguardo indígena de Camari-tagua, se culminó en noviembre de 2017, agregándose al expediente con la redacción técnica de linderos y el Plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 91407200 (folios 31 al 128 del expediente).

  18. Que el resguardo indígena de Camaritagua se encuentra localizado en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia en el área no municipalizada de La Pedrera, departamento del Amazonas, con restricciones en su uso para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto; de esta manera, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la Comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad. Teniendo en cuenta que la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia fue creada mediante la Ley 2a de 1959 y está reglamentada bajo la Resolución número 1277 de 2014, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la Ley 2a de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones, donde en el artículo 3º1 se establece que la zonificación y el ordenamiento objeto de la resolución en mención, no aplica para los territorios colectivos presentes al interior de las áreas de la Reserva Forestal de la Amazonia, ni tampoco genera cambios en el uso del suelo ni...

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