Acuerdo número 127 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú, con un (1) terreno baldío, localizado en el municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia - 14 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 849500665

Acuerdo número 127 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú, con un (1) terreno baldío, localizado en el municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51437

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 67, 68, 70, 72, 79, 80, 176, 246, 286, 287, 329, 330 y el artículo transitorio 56 establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial, y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes"", de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas para efectos de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las disposiciones vigentes sobre los recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, correspondía al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT.

9. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chi-mila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Koko-nuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que durante la llegada de los españoles los nativos habitaban las extensas sabanas comprendidas entre los cursos medios y bajos de los ríos conocidos hoy

1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

en día como Sinú, San Jorge y Cauca, denominados en las crónicas como "Ze-núes". El vocablo "Zenú" al parecer proviene de la denominación otorgada por los aborígenes al río Sinú. De igual manera, se encuentra asociado a los nombres de las regiones en las cuales se dividía su territorio al momento de la conquista: Finzenú, Panzenú y Zenufaná (Folio 64).

2. Que es pertinente señalar, que en el libro Trenzando Hilos de Sabiduría: Arte Ancestral del Senú en Antioquia (2016), Aída Suárez, afirma que en un acto de respeto y de reivindicación del legado como pueblo Zenú de Antioquia, decidieron ser conscientes del nombre y su escritura, autodenominándose como Senú2 en lugar de Zenú, como se ha utilizado en los escritos de los relatos históricos durante la llegada de los españoles. La decisión se da en homenaje al río Sinú, fundamental para sus predecesores y como muestra del particular proceso de organización y reivindicación política que desde hace varias décadas adelantan los Senú que habitan el departamento de Antioquia con el fin de preservar su cultura (Folios 64 al 65).

3. Que el territorio Senú se dividía según las actividades económicas establecidas en tres regiones: Finzenú estaba localizada en la sabana y colinas al oriente del rio Sinú. Era la tierra de los artesanos, reconocida especialmente por el trabajo en tejido y la orfebrería. Panzenú estaba ubicada entre las estribaciones de la cordillera Occidental y el río Cauca, en la sabana y la depresión inundable del río San Jorge. Habitada principalmente por agricultores y pescadores fluviales, por este motivo se daba en la región una producción masiva de alimentos. Zenufaná se encontraba al sur oriente, en los ríos Cauca y Nechí, conocida como tierra de productores de oro, sus habitantes eran mineros expertos que explotaban los aluviones de los ríos cercanos (Turbay & Jaramillo, 1998) (Folio 65).

4. Que respecto a la ubicación geográfica, se sabe que el territorio Senú abarcaba lo que hoy se conoce como los departamentos de Córdoba, Sucre, parte de Bolívar y Antioquia, desde el río Magdalena hasta la región del Urabá antioqueño. Es en estas sabanas en donde habitan los Sinúes actuales, en el resguardo indígena de San Andrés de Sotavento en los límites de los departamentos de Sucre y Córdoba. Un importante número de población Senú al ser despojada de sus tierras en el Resguardo de San Andrés de Sotavento, volvió a ocupar antiguos territorios macroétnicos o pertenecientes a la cultura Senú hasta el periodo colonial español

(Folio 65).

5. Que la implementación de un régimen feudal durante la colonia, significó para los Senúes la usurpación de sus territorios por parte de los encomenderos y hacendados del siglo XVI. Esta situación sumada al exceso de tributos, trabajos forzados y enfermedades traídas por los españoles contribuyó a la disminución acelerada de la población Senú. Frente a la situación, la medida tomada por parte de la corona fue concentrar en pueblos a los indígenas sobrevivientes para facilitar su administración, el pago de tributos y la catequización (Folio 66).

6. Que el pueblo Senú de la actualidad es en esencia un sobreviviente a los adversos procesos históricos que experimentó. Su lengua vernácula, parte fundamental de su cosmovisión, desapareció completamente, sin embargo, más allá de las diferencias raciales perceptibles en relación a los campesinos de la sabana, pervive una identidad étnica, que si bien no es precisamente heredera exacta de su cultura primigenia, es determinante en su relación con el territorio y su conciencia de comunidad (Folio 66).

7. Que en cuanto a la Comunidad Indígena San Antonio 2, de acuerdo a la información suministrada en la visita técnica durante los días 4 a 9 de junio de 2017, el cacique Francisco Montalvo de la comunidad San Antonio 2, manifestó que el poblamiento de esta región comenzó desde el año de 1940, cuando llegaron en busca de mejores condiciones de vida desplazándose a las riveras de las sierras montañosas, que se conocían como montañas vírgenes porque no eran transitadas por los habitantes del sector, sino que solo era el hábitat de animales silvestres (Folios 93 al 94).

8. Que la ocupación del área se hizo de manera espontánea según fueron llegando las familias provenientes del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, ubicado en el departamento de Córdoba, al territorio que hoy habita "Mi orgullo"

(Folios 93 al 94).

9. Que asentada la comunidad indígena en la vereda La Arenosa, paraje San Antonio, del municipio de Zaragoza, la autoridad tradicional asignó solares de 20 m2 a cada familia indígena que...

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