Acuerdo número 129 de 2020, por el cual se aclara y corrige el Acuerdo número 062 del 9 mayo de 2018, que amplió por segunda vez el Resguardo Indígena de Kizgo con cuarenta y cuatro (44) predios propiedad del Cabildo y dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca - 13 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850686619

Acuerdo número 129 de 2020, por el cual se aclara y corrige el Acuerdo número 062 del 9 mayo de 2018, que amplió por segunda vez el Resguardo Indígena de Kizgo con cuarenta y cuatro (44) predios propiedad del Cabildo y dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51466

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto 2363 de 2015, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que, así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y, les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo tercero del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que: Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previo que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

9. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Ahuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chi-mila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Koko-nuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

10. Que la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, profirió dos (2) tipos de órdenes: la orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y la orden especial referida al diseño e implementación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Kizgueño en estado de confinamiento, en riesgo de desplazamiento en el departamento del Cauca, quedo incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 de la corte Constitucional y del Auto 266 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la misma Corporación2, el cual ha sido concertado en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y organizaciones indígenas desde el año 2010.

11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

Lo anterior, guarda concordancia con uno de los argumentos expuestos en el peritaje rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua, por el antropólogo y sociólogo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, quien señala que la ocupación ancestral de la tierra se establece en términos "de continuidad histórica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad y de la cual deriva precisamente su situación actual en el país del que se trate. El hecho es que por razones de cambios históricos, depresiones económicas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema económicamente dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los indígenas a zonas que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han apetecido, los grupos de indígenas se han visto obligados a buscar nuevos hábitats, para poder mantener esa continuidad histórica sin la intervención de fuerzas extrañas, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo entienden", el cual se tuvo en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia

T-693 de 2011.

12. Que conforme a lo consagrado en los artículos 34, 44 y 453 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Directivo de la ANT es competente para realizar la aclaración y corrección de los errores relacionados con los predios (trocados) y la enunciación de los folios de matrícula no expresados en el Acuerdo 062 del 9 de mayo de 2018 expedido por este mismo órgano.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que mediante Resolución número 78 del 18 de diciembre de 1992, la Junta directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), constituyó el resguardo Indígena de Kizgo con varios globos de terreno conformados con bienes del Fondo Nacional Agrario localizados en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca, con un área de 356 has y 8.860 m2.

2. Que mediante Resolución número 39 del 3 de octubre de 2000, la Junta directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), amplia por primera vez

1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

3 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los...

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