Acuerdo número 130 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Kanalitojo de los pueblos Amorua, Sáliba y Sikuani, con un (1) predio baldío resultante del englobe de (6) predios producto de la nulidad declarada por la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, localizados en jurisdicción del municipio de Puerto Carreño, departamento de Vichada - 13 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850686620

Acuerdo número 130 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Kanalitojo de los pueblos Amorua, Sáliba y Sikuani, con un (1) predio baldío resultante del englobe de (6) predios producto de la nulidad declarada por la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, localizados en jurisdicción del municipio de Puerto Carreño, departamento de Vichada

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51466

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, de la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329, 330 y el artículo transitorio 56 establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes"", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efectos de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las disposiciones vigentes sobre los recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, correspondía al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de los Resguardos Indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas

en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT.

9. Que en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani1, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Koko-nuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Que el 18 de abril de 2005 el señor Marco Julio García Achagua, identificado con cédula de ciudadanía 18.261.899 en calidad de Capitán de la comunidad indígena de Puerto Colombia (ahora Kanalitojo), radicó ante el extinto Incora la solicitud de constitución de un Resguardo Indígena sobre un predio baldío de ocho (8) hectáreas ubicado en la ribera del río Meta, a 35 kilómetros aproximadamente del perímetro urbano de Puerto Carreño - Vichada, por la vía que conduce a Villavicencio (Folio 3 al 17).

2. Que la comunidad de Kanalitojo integrada por de los pueblos Amorua, Sáliba y Sikuani, mediante oficio del 17 de noviembre de 2006, solicitó al Ministerio del Interior su intervención en el proceso de legalización de su territorio ancestral, ya que se presentaban conflictos con el colono Rafael Colina e hijos.

(Folio 18 al 28).

3. Que el 19 de octubre de 2005 los señores Rafael Colina Hernández y Rafael Eligio Colina solicitaron ante el Incoder la adjudicación de los predios "Curazao y Flor Amarillo".

4. Que la comunidad de Kanalitojo, mediante oficio del 25 de octubre de 2005 se opuso a las solicitudes, afirmando que en esa parcialidad ha estado asentada an-cestralmente, e incluso dicha área se encuentra en lo reclamado para la constitución del Resguardo. Se advierte en el expediente, que la oposición no fue resuelta por el Incoder en su oportunidad (Folios 46 al 55).

5. Que en acta de inspección ocular del 12 de marzo de 2007, dentro del proceso de adjudicación de la finca CURAZAO con radicado número 38.000, el solicitante José Ángel Colina Naveo, manifestó: "Esa es la verdad que ha expresado el presidente de la comunidad y solicito que le adjudiquen esas 8 hectáreas de acuerdo con lo solicitado al Incoder [...]"

6. Que el 29 de enero de 2008 el señor José Ángel Colina Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 18.261.813 suscribió promesa de compraventa de la mejora del predio "Curazao" con el señor Ángel Roberto Chacón Gutiérrez, por una finca denominada "CURASAO" con extensión de 965,0 Hectáreas. (Folio 58)

7. Que la Organización de Pueblos Indígenas del Bajo Orinoco (Orpibo), mediante oficio del 17 de febrero de 2010, informó a la Personería Municipal de Puerto Carreño que, "nuestros territorios indígenas han sido invadidos por los llamados colonos, le hemos informado de lo anterior al señor alcalde pero este ha hecho caso omiso". (Folios 81 al 82)

8. Que el 31 de agosto de 2010 el señor Ángel Roberto Chacón solicitó ante el extinto Incoder la adjudicación del predio baldío denominado "Curazao", solicitud que El Incoder mediante auto del 22 de noviembre de 2010 negó. (Folio 77)

9. Que el extinto Incoder, mediante Resolución número 665 del 22 de diciembre de 2010, adjudicó el predio "Corozal" a la señora Deysi del Valle Chacón Cur-belo. A su vez, mediante Resolución número 685 del 22 de diciembre de 2010 adjudicó el predio "El Rosal" a la señora Luz Marina Curvelo. En tanto que mediante Resolución número 547 del 26 de julio de 2011 adjudicó el predio "Villa Diamante" al señor José Daniel Rodríguez Mojica. Finalmente, mediante Resolución número 1171 del 30 de julio de 2012 adjudicó el predio "Curazao" a la señora Luz Marina Curvelo.

10. Que en el mes del 27 de junio de 2012 los señores Ángel Roberto Chacón, Luz Marina Curvelo, Deysi del Valle Chacón Curvelo y José Daniel Rodríguez Moji-

1 Para el caso en particular, el auto de la Corte hace referencia a los Sikuani, uno de los tres pueblos que, junto con los Amorua y los Sáliba integran el Resguardo indígena de Kanalitojo, según se comprobó en la visita técnica y el censo poblacional de septiembre del 2019. ca instauraron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio "Curazao" ante la Alcaldía de Puerto Carreño, autoridad que avocó conocimiento del asunto mediante Resolución número 013-012 del 28 de junio 2012, ordenando posteriormente, durante diligencia de inspección ocular del 6 de julio de 2012, el lanzamiento de la comunidad de Puerto Colombia - Kanalitojo del predio "Curazao". (Folios 100 al 112)

11. Que el 6 de julio de 2012, se llevó a cabo diligencia de inspección ocular dentro de la querella policiva 013-12, en la cual la Inspectora de Policía municipal de Puerto Carreño ordena decretar el lanzamiento, informando que tiene derecho a ejercer los recursos de reposición y apelación.

12. Que en escrito del 8 de julio de 2012, miembros de la comunidad indígena solicitan apoyo a la Gobernación de Vichada con un defensor de oficio, que los represente dentro de la querella policiva 013-12 del 28 de junio de 2012.

13. Que el Gobernador del departamento de Vichada, mediante Resolución 252 del 11 de julio de 2012, resolvió el recurso de apelación en la cual: (i) confirmó la decisión proferida por la Inspectora de Policía municipal de Puerto Carreño; (ii) suspendió la diligencia de lanzamiento para que se proceda a verificar la condición de indígenas de los querellados y se efectúe la...

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