Acuerdo número 133 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Leonardo José Campanario, sobre un (1) predio de propiedad del Cabildo, y un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral localizados en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia - 4 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851779832

Acuerdo número 133 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Leonardo José Campanario, sobre un (1) predio de propiedad del Cabildo, y un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral localizados en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51488

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación Colombiana.

2. Que así mismo la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y, les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4.- Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminó-madas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a -la constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el Artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del Artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT.

9. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Hui-toto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar la cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas se han visto disminuidas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada y dispersa.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS y ANTECEDENTES RELEVANTES.

1. Que en la década de 1960 algunos indígenas del pueblo Zenú llegaron a esta zona del bajo Cauca antioqueño como jornaleros a las fincas de colonos, fue así como hicieron reconocimiento de estas tierras. Sebastián Suárez y Manuel Suárez fueron los primeros en llegar a la vereda Campanario del municipio de Cáceres-Antioquia. Para 1980 dieciséis (16) familias provenientes del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, ubicado en el municipio del mismo nombre en el departamento de Córdoba, migraron del territorio ancestral para iniciar su proyecto de vida en nuevas tierras. Esta diáspora de los Zenú de Sotavento se originó por la presión territorial que llevó a varias familias a que buscaran nuevas tierras2.

2. Que el primer asentamiento de los indígenas Zenú de Cáceres se dio en un predio que tradicionalmente los indígenas nombraron como Taualpa. Se asentaron hasta 10 comunidades que, más adelante, se organizaron en cabildos y posteriormente se vincularon al Cabildo Mayor Indígena Zenú de Cáceres. Taualpa fue una tierra próspera y fértil para arraigar a las comunidades Zenú en este territorio.

3. Que en el año 2000 se constituyó el cabildo indígena Leonardo José Campanario, su nombre es un homenaje a dos líderes indígenas fallecidos (Leonardo Ortiz y José Pérez) y en razón a la vereda Campanario donde se asientan.

4. Que en el 2010 se agudizó la violencia y el conflicto armado en la región del Bajo Cauca Antioqueño. La comunidad Zenú fue amenazada con el asesinato de uno de sus integrantes, por lo que se desplazaron al casco urbano del municipio. Estando allí los hechos violentos se acrecentaron y algunas familias tuvieron un segundo desplazamiento.

5. Que a partir de la vulnerabilidad física, cultural y jurídica en la que se encontraban los indígenas, el Cabildo Mayor Indígena Zenú de Cáceres gestionó con el municipio de Cáceres y el departamento de Antioquia la adquisición del predio Villa Futuro, colindante del predio Taualpa.

1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2 ANT, 2019. Estudio Socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del resguardo indígena de Leonardo José Campanario. Pág. 41

6. Que mediante Escritura Pública número 3208 del 6 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, con recursos de la Gobernación de Antioquia y el municipio de Cáceres, se adquiere y se entrega al Cabildo Mayor Indígena Zenú Municipio de Cáceres, el predio Villa Futuro, e identificado con matrícula inmobiliaria 012-64897. Se precisa, que mediante Escritura Pública 103 del 24 de mayo de 2017, se donó el derecho real de dominio en favor del Cabildo Local Indígena de Campanario Municipio de Cáceres.

7. Que ante la insuficiencia de tierra para el cultivo y la seguridad alimentaria de la Comunidad Indígena, hizo evidente la necesidad de tierra para subsistir adecuadamente sin generar una carga territorial excesiva. Las comunidades Zenú decidieron que debería asentarse allí solo una de estas, y que para las demás se gestionarían otros territorios. En consenso decidieron que la comunidad que debía permanecer sería la de Leonardo José Campanario.

8. Que la ANT mediante Escritura Pública número 233 del 10 de octubre de 2017, otorgada en la Notaría Única de Cáceres, adquiere el predio denominado "La Juliana", identificado con matrícula inmobiliaria 015-68448 que, si bien no colinda con Villa Futuro, y estos se encuentran separados por una distancia de dos mil doscientos diez metros (2.210 m), esta situación de discontinuidad se ve mitigada por la presión territorial y satisface en gran medida la vocación productiva de la comunidad indígena del resguardo Leonardo José Campanario.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA CONSTITUCIÓN

1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el Capítulo III del Decreto número 2164 de 1995, compilado en el Libro 2, Parte 14, Título 7, Capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015, el día 17 de abril de 2017, el Cacique Local de la...

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