Acuerdo número 134 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Zince La 18, del pueblo Senú con tres (3) globos de terreno baldíos, localizados en el corregimiento El Pato, vereda Zince La 18, del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia - 4 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851779850

Acuerdo número 134 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Zince La 18, del pueblo Senú con tres (3) globos de terreno baldíos, localizados en el corregimiento El Pato, vereda Zince La 18, del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51488

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el Artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

  2. Que la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329, 330 y en el artículo transitorio 56 establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

  4. Que el Artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas y así dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminó-madas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a las disposiciones vigentes sobre los recursos naturales renovables.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, correspondía al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del Artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT.

  9. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa,

    Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Koko-nuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

  10. Que respetando la identidad y autodeterminación de este Pueblo Indígena, de ahora en adelante se escribirá su nombre con S (Senú) en reemplazo de la Z, con la que tradicionalmente fue escrito en la literatura académica. (Folio 64).

  11. Que las primeras familias de la comunidad indígena Zince la 18 provienen de San Andrés de Sotavento, municipio ubicado en el departamento de Córdoba, quienes en procura de mejores oportunidades y condiciones de vida decidieron migrar al Bajo Cauca Antioqueño (Folio 75).

  12. Que la primera familia en llegar al corregimiento de El Pato, vereda Zince La 18 en el municipio de Zaragoza, fue la de la hermana del actual Cacique de la comunidad, José Manuel Requeme Polo, identificado con cédula de ciudadanía 10850064, quienes empezaron labores como jornaleros. En el año 1987 el señor José Manuel trajo a su esposa y sus cuatro hijos a vivir con él, puesto que al parecer el dueño de las tierras donde laboraban, tenía la firme intención de fomentar la ocupación de estás para la conformación de un centro poblado (Folio 76).

  13. Que a medida que la población continuó aumentando, el dueño de las tierras, el señor Dima Flórez, decidió vender al señor José Manuel Requeme Polo y a otras personas la posesión material y derecho de propiedad que ejercía sobre un lote de mejoras agrícolas, ubicado en los terrenos que ocupaban. Posteriormente, la comunidad adquirió otra mejora contigua, que se encontraba en posesión de uno de los hijos de Dima Flórez. Estas mejoras en conjunto conforman el lote "El Brillante", donde actualmente la comunidad se encuentra asentada. Con estas dos mejoras adquiridas por el Cabildo Indígena Senú, la comunidad contaba ya con un terreno a su disposición. (Folio 76).

  14. Que la actividad económica de la comunidad indígena Zince La 18, se desarrolla a partir del modelo de economía de subsistencia, enfocada en el autoconsumo o para el intercambio por otros productos. Toda la concepción de la economía Senú se funda a partir de valores como el respeto y la conservación de su entorno natural, como principios implícitos en su ley de origen.

  15. Que el vínculo con el maíz es un elemento que de manera particular remite a los orígenes étnicos/territoriales de los fundadores de la comunidad Zince La 18. Cabe recordar el amplio conocimiento que sobre el cultivo del maíz en sus múltiples variedades poseen los Senú de Córdoba.

  16. Que el pueblo Senú de la actualidad es en esencia un sobreviviente de los adversos conflictos que experimentó. Su lengua vernácula, parte fundamental de su cosmovisión, desapareció completamente, sin embargo, esta comunidad ha tratado de salvar algunas palabras con el apoyo de los mayores, por medio de palabras, apocopes, jerigonzas y expresiones de uso y conocimiento propio.

  17. Que según consta en el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra, en tiempos prehispánicos, los territorios comprendidos entre los valles de los ríos Cauca y Nechí - entre ellos el actual municipio de Zaragoza- correspondían a la provincia Senú conocida con el nombre de Zenufaná. De manera que las migraciones provenientes de San Andrés de Sotavento, de población Senú a estos territorios, desde mediados del siglo XIX, pueden considerarse un retorno de este pueblo indígena a territorios de ocupación ancestral.

  18. Que para el año 1999 la comunidad decidió separarse de la Junta de Acción Comunal de la vereda Zince La 18 y empezó a conformar su propio cabildo, teniendo como referente las dinámicas organizativas de la población Senú de San Andrés de Sotavento, situación que da cuenta de un proceso de auto reconocimiento étnico e identitario. En este proceso la comunidad contó inicialmente con el apoyo de la Organización Multiétnica de Antioquia (OMA), sin embargo, en el año 2000 la comunidad decidió retirarse de la OMA y vincularse a la Organización Indígena de Antioquia (OIA). (Folio 76)

  19. Que en esta zona del departamento de Antioquia, la violencia se presenta desde finales de la década de 1970, periodo en el cual arribaron grupos al margen de la Ley, asentándose en los principales centros mineros de la región, posteriormente se expandió desde otros departamentos del país hasta entrar al Bajo Cauca y asentarse en las áreas rurales de todos los municipios de dicha subregión, el cual tenía como fin el acceso a la tierra y a los servicios públicos. Desde entonces estos actores armados se han disputado el control de la zona, debido entre otras cosas a la ubicación estratégica de cada uno de los municipios y posición privilegiada.

    (Folio 76).

  20. Que por tal razón, la Corte Constitucional dentro de la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, decide responder a la dramática situación en la cual se encontraba el pueblo indígena Senú, entre otros pueblos indígenas en Colombia, ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, buscando la preservación y la...

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