Acuerdo número 139 de 2020, por el cual se actualiza la cabida establecida en las Resoluciones número 73 del 18 de diciembre de 1992 y número 32 del 30 de noviembre de 1998, expedidas por el INCORA, se sanea el Resguardo Indígena Caimán Nuevo, del pueblo Tule con siete (7) mejoras propiedad del resguardo y una (1) adquirida por el INCORA, se amplía por segunda vez con un (1) predio baldío de posesión ancestral, cuatro (4) predios baldíos del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y siete (7) predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en jurisdicción de los municipios de Turbo y Necoclí, del departamento de Antioquia' - 21 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853655298

Acuerdo número 139 de 2020, por el cual se actualiza la cabida establecida en las Resoluciones número 73 del 18 de diciembre de 1992 y número 32 del 30 de noviembre de 1998, expedidas por el INCORA, se sanea el Resguardo Indígena Caimán Nuevo, del pueblo Tule con siete (7) mejoras propiedad del resguardo y una (1) adquirida por el INCORA, se amplía por segunda vez con un (1) predio baldío de posesión ancestral, cuatro (4) predios baldíos del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y siete (7) predios fiscales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en jurisdicción de los municipios de Turbo y Necoclí, del departamento de Antioquia'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51535

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, y

2 Ibidem.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 27 de noviembre de 2014, Rad: 05001-23-33-000-2012-00533-01.

CONSIDERANDO:

  1. Fundamentos Jurídicos - Competencia

    1. Que el artículo y de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

    2. Que, así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

    3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue incorporado al ordenamiento jurídico interno de Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, por lo que forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales, y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, así como sobre los recursos naturales.

    4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

    5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, sólo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

    6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, correspondía al Consejo Directivo del extinto INCODER expedir el acto administrativo que constituyera, reestructurara o ampliara el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

    7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asigna, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

    8. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente órgano directivo de la ANT.

    9. Que, en diversos pronunciamientos61, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en especial la sentencia T-025 de 2004 y los Autos 004 de 2009 y 216 de 2017, donde se ordena al Gobierno Nacional la formulación e inicio de la im-plementación de los Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para los pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural.

    10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la Agencia Nacional de Tierras

      (ANT) para actuar como gestor catastral, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

      (IGAC).

    11. Que el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020 establece que el ámbito de la Gestión Catastral para la Agencia Nacional de Tierras de la siguiente manera:

      "... La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral...".

    12. Que el artículo 2.2.2.2.22 del Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020 establece el procedimiento catastral para corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad el cual prevé:

      Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

      "Artículo 2.2.2.2.22. Corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad. En el marco de los trámites de ordenamiento social de la propiedad que adelante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), conforme a las competencias establecidas en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 y atendiendo a la función de gestor catastral consignada en el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, cuando se identifique la existencia de una inconsistencia entre el levantamiento predial realizado por dicha entidad con la información registral, los actos administrativos que resuelven de fondo los asuntos sometidos a estudio ordenarán la aclaración, actualización masiva, rectificación de área por imprecisa determinación o inclusión del área del predio intervenido, siempre que los linderos estén debida y técnicamente descritos, sean verificables por métodos directos o indirectos y no exista variación en los mismos, sin necesidad de adelantar un proceso de rectificación o inclusión de área"

    13. Que la Oficina Jurídica de la ANT, mediante Memorando número 20201030212663 del 24 de septiembre, emitió concepto jurídico respecto del ejercicio de la gestión catastral en el marco de los procesos de legalización y formalización de territorios colectivos de comunidades étnicas. (Folio 1035 a 1038).

  2. Fundamentos Fácticos

    1. Que, durante la visita técnica realizada del 30 de julio al 8 de agosto de 1997, por el extinto Incora dentro del procedimiento de la primera ampliación y saneamiento del Resguardo Indígena Caimán Nuevo, se estableció que el resguardo contaba con una población de 1.657 personas, distribuidas en 355 familias. En cuanto a la composición por sexo se refiere, existe un relativo equilibrio entre la cantidad de hombres y mujeres representados en un 49,00% y un 51,00% respectivamente

      (Folio 252).

    2. Que, según consta en el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra, en tiempos prehispánicos, posiblemente el territorio de la etnia Tule (Gu-nadule) comprendía desde América Central hasta el Altiplano cundiboyacense y desde la Serranía de Mérida en Venezuela hasta el océano Pacífico; sin embargo, las disputas con otros grupos indígenas incentivarían su repliegue hacia el Golfo de Urabá donde sería uno de los primeros grupos indígenas en entrar en contacto con los españoles a su llegada a la América continental. De manera que los predios sobre los que recaen sus expectativas de ampliación y saneamiento se encuentran ubicados en territorios que desde hace más de 5 siglos han estado bajo el dominio de este pueblo indígena, y por tanto el procedimiento de ampliación y saneamiento de los mismos constituye un reconocimiento de su derecho...

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