Acuerdo número 142 de 2020, por el cual se constituye el resguardo indígena La Sardina del pueblo Senú, con un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en el municipio de El Bagre, departamento de Antioquia - 21 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853655328

Acuerdo número 142 de 2020, por el cual se constituye el resguardo indígena La Sardina del pueblo Senú, con un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en el municipio de El Bagre, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51535

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, del artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

  1. Fundamentos jurídicos - competencia

    1. Que los artículos y de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

    2. Que, así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

    3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales, y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

    4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas.

    5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

    6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto INCODER expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

    7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por medio del numeral 26 del artículo 4º se le asigna, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

    8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente órgano directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

    9. Que en diversos pronunciamientos2 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en especial la sentencia T-025 de 2004 3 y los Autos números 004 de 2009 y 216 de 2017, donde se ordena al Gobierno nacional la formulación e inicio de la implementación de los Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para los pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural.

    2 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

    3 Para el caso en particular, el auto de la Corte hace referencia al pueblo Zenú del cual hacen parte las familias que integraran el resguardo indígena de La Sardina, según se comprobó en la visita técnica y el censo poblacional realizado en visita técnica del 19 al 23 de diciembre de 2016.

  2. Fundamentos fácticos

    1. Que debido a las presiones territoriales por parte de múltiples agentes externos se dio a partir de mediados del siglo XX la migración de población Senú4 desde el resguardo de San Andrés de Sotavento hacia distintas zonas de Córdoba, Sucre, Bolívar y Antioquia, en busca de nuevas tierras que permitieran el desarrollo de actividades agrícolas que garantizaran su subsistencia. Este es el caso particular de la comunidad Senú de La Sardina, perteneciente al municipio del Bagre, ubicado en la subregión bajo Cauca del departamento de Antioquia. Para el año 1967 aproximadamente, se generó la fragmentación territorial y en algunos casos el despojo violento de las tierras pertenecientes a los indígenas Senú, situación que dio lugar a la diáspora de este pueblo en diferentes direcciones. Una parte de la migración se dirigió al departamento de Antioquia, motivada por los rumores de tierras baldías, aptas para sembrar.

    2. Que hacia el año 1973 impulsados por el anhelo de acceder a tierras propias decidieron continuar la migración, dirigiéndose hacia los sectores de Puerto López y "Las Negritas", cerca de donde actualmente se ubica el resguardo Los Almendros, mientras que otra parte de la población, se dirigió hacia territorios intermedios entre Zaragoza y El Bagre (Folio 288 y Folio 2925).

    3. Que la población asentada en Las Negritas hacia 1987 se ve obligada a desplazarse nuevamente, al parecer, por el conflicto armado que se vivía en la región. Esta comunidad migró al casco urbano del municipio del Bagre y posteriormente, a la vereda El Bagre, donde se encontraba el resto de la comunidad La Sardina (Folio

      288).

    4. Que el predio donde se asentó la comunidad, ubicado en la vereda El Bagre, pertenecía al señor Gustavo Saldarriaga, el cual lo había destinado durante algunos años a la minería, y que cuando la rentabilidad de la explotación minera disminuyó, lo dejó en manos de Miguel Talaigua, uno de sus trabajadores, indígena Senú perteneciente a la comunidad La Sardina (Folio 288).

    5. Que, asentada la comunidad indígena en la vereda de El Bagre del municipio con el mismo nombre, la autoridad tradicional asignó solares a cada familia indígena, conformando poco a poco el caserío actual. Este territorio fue escogido, en gran medida, por ser un lugar propicio para el barequeo, la actividad agrícola, la pesca y el cultivo de la palma, actividades afines a los usos y costumbres Senú (Folio

      288).

    6. Que los primeros procesos organizativos adelantados por la comunidad fueron en acompañamiento de comunidades campesinas. Para el año 2000 se empezó a constituir y a reconocer política y organizativamente como cabildo indígena de

      La Sardina (folio 290).

    7. Que entre el 19 al 23 de octubre del año 2013, en el marco de la "Minga Social Indígena y Popular - por la Vida, el Territorio, la Autonomía y la Soberanía", se suscribió un acuerdo entre el Gobierno Nacional y la ONIC, firmado el 23 de octubre de 2013 en el Resguardo La María (Piendamó, Cauca). En el punto quinto de este acuerdo quedó consignada la constitución del resguardo La Sardina (Folios 1 al 4, Folio 7 y Folio 28).

    8. Que el cacique Douglas Suárez presentó ante la Gerencia Indígena de la Gobernación de Antioquia la propuesta de compra del predio donde se encontraba asentada la comunidad (actualmente denominado "Lote de terreno"). Dicha propuesta fue aceptada y la negociación llegó a feliz término en diciembre de 2014, con lo cual, se da inicio a la solicitud al procedimiento formal de constitución del resguardo (Folio 291).

    9. Que, en los últimos años, varias instituciones estatales han generado alertas por la difícil situación de orden público en el bajo Cauca y específicamente del municipio del Bagre, por la presencia activa de diferentes organizaciones armadas ilega-les6, lo cual amenaza la pervivencia cultural y física de la comunidad indígena de La Sardina.

    10. Que se establece que el terreno destinado para la constitución de la Comunidad Indígena La Sardina, se encuentra en un predio propio, en el cual han ejercido la ocupación tradicional de manera pacífica e ininterrumpida aproximadamente por más de 30 años7. (Folio 292).

  3. Sobre el procedimiento de Constitución

    1. Que el señor Duglas Suárez Santero, identificado con cédula de ciudadanía 8.363.708 en calidad de Cacique de la comunidad Indígena de La Sardina solicitó (oficio sin fecha) ante la...

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