Acuerdo número 143 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Muchidó, del pueblo Embera Eyábida sobre un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Río Iró, departamento de Chocó - 19 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 861476695

Acuerdo número 143 de 2020, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Muchidó, del pueblo Embera Eyábida sobre un (1) predio baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Río Iró, departamento de Chocó

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51593

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo y de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, para dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las disposiciones vigentes sobre los recursos naturales renovables.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por medio del numeral 26 del artículo 4 se le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT, por lo que frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

  9. Que en diversos pronunciamientos1 la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en especial la Sentencia T-025 de 20042 y los Autos números 004 de 2009 y 216 de 2017, donde se ordena al Gobierno nacional la formulación e inicio de la implementación de los Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para los pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  10. Que la presencia del pueblo Embera Eyábida en el departamento de Chocó data desde épocas prehispánicas, como lo documentan diversos historiadores desde la época de la Colonia y, la existencia de la Comunidad Muchidó en el municipio de Río Iró y especialmente en el territorio solicitado en constitución es de carácter ancestral de acuerdo con la información consignada en la historia de poblamien-to desarrollada en el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de la Tierra, en la cual se relata que los habitantes del territorio siempre han estado allí, y que dicho territorio, fue heredado de sus ancestros quienes dejaron ingresar y establecerse a las comunidades negras con las que colindan (Folios 696 a 700).

  11. Que las comunidades han ocupado históricamente este territorio, como fuente o medio para su propia subsistencia, mediante la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales; además, han hecho y siguen haciendo uso del mismo para el cultivo y recolección de las plantas medicinales que son utilizadas para procesos de sanación, no solo de enfermedades físicas, sino también espirituales, y para posibilitar el contacto con los espíritus "jai" que ordenan su mundo, de acuerdo con su cosmogonía (Folios 712 a 714).

  12. Que según lo consignado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, la estructura social de la comunidad indígena de Muchidó, está basada en la familia extensa, -padres, hijos, cónyuges, nietos- en un sistema de parentesco que reconoce parientes tanto por línea paterna, como materna, que prohíbe la unión marital con algún miembro de la parentela, o con alguna persona no indígena con el fin de garantizar la pervivencia cultural de su pueblo y la transmisión de las parcelas familiares para el trabajo de la agricultura (Folios 701 y

    702).

  13. Que de acuerdo con su autonomía, pese a la existencia del Cabildo indígena en los términos de la Ley 89 de 1890, la comunidad de Muchidó tiene un sistema de toma de decisiones comunitarias (asamblea) y un sistema de justicia que hace parte del gobierno propio, vinculado a las organizaciones regionales y departamentales en las que se encuentra asociado este grupo, tales como el Consejo Regional Indígena del Chocó - CRICH, y la Organización Nacional Indígena de

    Colombia (ONIC) (Folios 703 a 707).

  14. Que la comunidad de Muchidó percibe su territorio como una fuente de vida, porque les permite realizar sus sistemas de producción tradicional a través de actividades como, cacería, producción agrícola y pesca, que constituyen la base de subsistencia de esta población, así como la recolección de plantas medicinales y mágicas que son esenciales para los rituales de curación (pág. 91 a 95 ESEJTT). En este sentido, ha manifestado la necesidad de proteger su territorio ancestral, por lo que sus integrantes realizan labores adecuadas tendientes a ello, que permiten la conservación de los ríos y las especies de fauna y flora y realizan una explotación adecuada para la adquisición de alimentos, así como la conservación ambiental para el aprovechamiento de plantas medicinales, realización de rituales, consecución de semillas y la práctica de actividades de caza y pesca (Folios

    691 y 692).

  15. Que la comunidad Embera Eyábida de Muchidó ha realizado un ordenamiento territorial de acuerdo con el paisaje en el que habitan y su consecuente apropiación del territorio, en el que se encuentran las áreas domésticas, comunales, de cultivo, de monte o bosque y de río (Folios 707 a 709).

  16. Que, además, pese a las transformaciones que han sufrido los Embera Eyábida a lo largo de los últimos años, dadas las relaciones con otras culturas, la comunidad de Muchidó aún conserva elementos culturales característicos de su pueblo, tales como su lengua, la forma de construcción de las viviendas, algunos elementos de mobiliario doméstico, del vestido y el adorno corporal, la ritualidad y la medicina tradicional, además de encontrarse en un proceso de fortalecimiento de las mismas en acompañamiento de la organización regional (Folios 709 a 714).

  17. Que dado el recuento anterior, la constitución del resguardo resulta fundamental para garantizar el derecho territorial y el goce de otros derechos como comunidad indígena, respecto a la seguridad jurídica de la tierra, seguridad alimentaria, el gobierno propio, autonomía y pervivencia de la comunidad, ya que la relación de esta comunidad con el territorio no se limita a la posesión material, sino tam-

    1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

    2 Para el caso en particular, el auto de la Corte hace referencia...

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