Acuerdo número 30 de 2017, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Naexil Put de la etnia Jiw, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Concordia, departamento del Meta - 26 de Septiembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 693874765

Acuerdo número 30 de 2017, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Naexil Put de la etnia Jiw, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Concordia, departamento del Meta

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50368

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) , en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9 del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A) COMPETENCIA

  1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

  2. Que conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991, los resguardos indígenas son propiedad colectiva en favor de los cuales se constituyen, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada.

  3. Que la Ley 160 de 1994, "por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", en su artículo 85 capítulo XIV, facultó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, al Incoder, en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

  4. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

  5. Que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 14 de marzo de 1991. Donde prevé que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de

    3 -Consejo de Estado, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número 2007-00049 (16874),

    1. P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

    - Consejo de Estado Sentencia del 14 de octubre de 2010, Radicación número 2007-00031 (16650), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

    - Consejo de Estado, Sentencia del 13 de diciembre de 2011, Radicación número 2008-00023 (17709), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

    los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

  6. Que a través del artículo 1º del Decreto-ley 1300 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el Incora.

  7. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual, la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones, que en su momento ejercieron el Incora y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), respecto a: "La dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional".

  8. Que el Decreto 2365 del 7 diciembre de 2015 suprimió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones.

  9. Que el Decreto-ley 2363 del 7 diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1º su naturaleza jurídica, como máxima autoridad de tierras de la nación.

  10. Que el artículo 3º del mismo Decreto 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras debe ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.

  11. Que el artículo 4º, numerales 25, 26 y 27 del Decreto 2363 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones que en materia de resguardos indígenas ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder.

  12. Que el artículo 36 del citado Decreto 2363 de 2015, estableció la manera de efectuar la transferencia de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA) del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

  13. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, en la que se refirió a la población desplazada, emitió el Auto 004 del 26 de enero de 2009, M. P. Manuel José Cepeda en el cual abordó "de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, es decir, el del exterminio de algunas comunidades, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. Se adopta esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento.

  14. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T- 025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Ki-chwa, Kuiva.

  15. Que la Corte Constitucional Mediante Auto 565 de 2016 y Auto 173 de 2012 referente a los Pueblos Jiw y Nükak, ordena al extinto Incoder.

    "Vigésimo Primero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), al Consejo Indígena Nacional que presenten un informe conjunto por escrito y en medio magnético, relacionado con el trámite de las peticiones de protección a los territorios ancestrales de los pueblos indígenas Jiw y Nükak, que deben priorizarse y que se han presentado dentro de la ruta étnica. Para lo cual dispondrán de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente auto"...

  16. Que el Decreto 902 de 2017 adopta medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras.

  17. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

    B) SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  18. Debido a los constantes desplazamientos a casusa del conflicto armado, la comunidad JIW inició en el año 2014 proceso de retorno y reubicación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), resultado de este proceso se realizó la articulación con el extinto Incoder para la adquisición del predio Luna Roja y la reubicación de la comunidad Jiw dado que no fue posible el retorno de las familias a su lugar de origen, puesto que no todas provenían del mismo lugar y no hubo un acuerdo para regresar a un solo espacio. Asimismo, las condiciones de seguridad se convirtieron en un impedimento para este regreso, ya que varias familias provenían de Guaviare y Mocuaré, lugares con fuerte presencia de las FARC. Además, en el marco del principio de voluntariedad se realizaron varios ejercicios de concertación con los miembros de la comunidad y tras cinco años de encontrarse asentados en Kikelandia, decidieron realizar una reubicación como última medida definitiva, es necesario precisar que, por las condiciones...

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