Acuerdo número 33 de 2016, por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras - 7 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 670880169

Acuerdo número 33 de 2016, por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Número de Boletín50168

El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en uso de sus facultades legales y estatutarias, de conformidad con los artículos 105, numeral 10 y 111 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 3º numeral 1 y el artículo 7º numerales 1, 2 y 4 del Decreto número 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad, cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 numeral 10, podrá desempeñar las demás funciones afines con su objetivo y funciones que señale la Ley.

Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución y la ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal actual, las sentencias judiciales proferidas por los Jueces y Magistrados especializados constituyen título del gasto.

Que en virtud del artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, el Fondo de la Unidad tendrá como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.

Que el artículo 2.15.1.1.15 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el artículo 4º del Decreto número 440 de 2016 dispone que para los casos en donde existiesen providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen la atención en favor de segundos ocupantes, la Unidad emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento a dichos fallos.

Que mediante Acuerdo número 29 de 2016, "por el cual se deroga el Acuerdo número 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4º del Decreto número 440 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.15.1.1.15 al Título 1, Capítulo 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1071 relacionado con las Medidas de atención a los segundos ocupantes", el Consejo Directivo de la Unidad, con fundamento en los Principios Pinheiro, el Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, el artículo 4º del Decreto número 440 de 2016, así como en las diferentes obligaciones internacionales que existe en materia de ocupantes secundarios tratados de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, adoptó el reglamento para la ejecución de órdenes judiciales que ordenan la atención de segundos ocupantes.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".

Que en la mencionada sentencia de constitucionalidad, se diferenció entre los conceptos de segundo ocupante y opositor, dentro de la acción de restitución de tierras. Entendiéndose el primero, como toda persona que por distintos motivos, ejerce su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno y el segundo, como quien en el momento procesal previsto por la Ley 1448 de 2011, esgrime su manifiesta oposición a las pretensiones formuladas por el solicitante.

Que en el auto de seguimiento 373 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para efectos de acceder a medidas de atención y asistencia, los ocupantes secundarios no deben acreditar la buena fe exenta de culpa, como sucede con el mecanismo de compensación, y que los Magistrados especializados en la materia deben tener en cuenta las particularidades de cada uno de los sujetos que integran ese grupo poblacional, para determinar de forma proporcional a sus necesidades y respectiva atención a que hay lugar.

Que de igual forma, la Corte Constitucional al revisar acciones de tutela que fueron promovidas por opositores dentro de procesos de restitución en los cuales no se definió su calidad de segundos ocupantes y medidas a que tenían derecho, se pronunció mediante Sentencias T-315 de 2016 y T-367 de 2016. En el primer fallo señaló que "(...) la actuación del juez es crucial en este sentido, pues para que la Unidad de Restitución pueda adoptar medidas concretas de atención, como la compensación a través de predios o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto. Dicho de otro modo, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial".

En el segundo pronunciamiento concluyó a título de sub regla constitucional, que con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores.

Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 7º del Decreto número 4801 de 2011, "por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas"" al prever las funciones del Consej o Directivo indican que a este le corresponde "1. Formular la política general, los planes y programas de la Unidad

en armonía con la política del sector administrativo y el Plan Nacional de Desarrollo; 2. Formular los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recursos de la Unidad y su Fondo adscrito, para el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones para el cual fueron creados; (...) 4. Formular y acompañar al Director General en la definición de estrategias y mecanismos de coordinación que garanticen la optimización de los recursos y la materialización de los propósitos de la Ley 1448 de 2011 en la restitución de tierras a los despojados de ellas".

Que en razón a lo anterior, se hace necesario derogar el Acuerdo número 29 de 2016, toda vez que es necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido.

Que en mérito de lo expuesto, se

ACUERDA:

Artículo 1º Adopción de medidas, beneficiarios y parámetros de ejecución.

Dentro del marco...

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