Acuerdo número 357 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Mesas de San Juan, del pueblo Pijao, con un predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento de Tolima - 26 de Mayo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 573230558

Acuerdo número 357 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Mesas de San Juan, del pueblo Pijao, con un predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento de Tolima

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín49523

El Consejo Directivo del Incoder, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 13 del Decreto número 2164 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

a) Competencia

  1. Que la Ley 160 de 1994, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, en su artículo 85 Capítulo XIV, dio la competencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), para la legalización de tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

  2. Que en el artículo 13 del Decreto Reglamentario número 2164 de 1995,por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo XIVde la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional", se otorga a la Junta Directiva del Incora, hoy Consejo Directivo del Incoder, la competencia para expedir el acto administrativo mediante el cual se constituyen los resguardos indígenas.

  3. Que a través del artículo 1º del Decreto Ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que por mandato de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

  4. Que la Ley 1152 de 2007, por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictaron otras disposiciones, en el numeral 1 de su artículo 34, asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

  5. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró vigencia la Ley 160 de 1994 y sus

    decretos reglamentarios, entre los que se encuentra el Decreto número 2164 de 1995: por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.

  6. Que en virtud de la referida sentencia, el Incoder recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas, entre otros procedimientos.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario número 2164 de 1995, corresponde al Incoder, entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo. Con tal objeto, este Instituto constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

  8. Que el Decreto número 3759 del 30 de septiembre de 2009, por el cual "se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 4º como funciones del Incoder:

    16. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas en beneficio de sus comunidades.

    (.-■)"

  9. Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 15 del Decreto número 3759 de 2009, corresponde a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder "Coordinar y controlar a las Direcciones Territoriales en la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

  10. Por lo expuesto, el Consejo Directivo del Incoder es competente para decidir de fondo en relación a la constitución del presente Resguardo Indígena.

    b) En relación al derecho al territorio de las Comunidades Étnicas

  11. Que en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, se establece que las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  12. Que en el inciso 2º del artículo 329 de la Constitución Política de 1991 se establece que: "Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables".

  13. Que en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989", se establece que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

  14. Que en el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 se establece que: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

  15. Que en igual sentido, en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto número 2164 de 1995 se dispone que: "Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su habitat, sólo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos".

  16. Que en diversas oportunidades la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances que tiene el derecho al territorio para las comunidades étnicas y en particular para las comunidades indígenas; dentro de dichos pronunciamientos se destaca la Sentencia T-659/13, en la cual este Tribunal manifestó: "(...) En armonía con esta normatividad constitucional y legal, la Corte ha señalado la importancia del territorio para las minorías, especialmente para las comunidades indígenas, al ser un elemento que no solo integra sino que define como tal su cosmovisión y religiosidad, además de ser la base de su subsistencia. En punto a este tema, la Sala con base en el Convenio 169 de la OITy las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, aun cuando este no esté registrado en el capítulo 1º del Título II de la Constitución.

    Igualmente, este Tribunal ha explicado que el reconocimiento de la propiedad colectiva de los Resguardos abarca el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, y ha insistido en que la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas "reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos ". (Énfasis de la Sala)

    En armonía con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado acerca del alcance normativo de las características jurídicas constitucionales mencionadas de los territorios indígenas, esto es, sobre su inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

    Estas cualidades y el reconocimiento de la ancestralidad como título de propiedad, son notas del derecho fundamental al territorio colectivo que ejercen las comunidades minoritarias y particularmente los grupos indígenas protegidos por la Constitución Política. En punto a este tema, la Sala reitera que el territorio es "el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena " y que "la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal". (Resalta la Corte)

    De otra parte, esta Corte ha aclarado y precisado que el concepto y la idea de territorio que manejan los pueblos indígenas como parte de su cultura ancestral, su tradición, su cosmovisión, espiritualidad y legislación indígena, es muy distinta a la que se tiene en la cultura occidental. A este respecto ha sostenido que "[P]ara estos pueblos, la tierra está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social y económico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan. Por ello, para muchos pueblos indígenas y tribales la propiedad de la tierra no recae sobre un solo individuo, sino sobre todo el grupo, de modo que adquiere un carácter colectivo (...).// Esta visión contrasta con la de la cultura occidental, para la que el territorio es un concepto que gira en torno al espacio físico poblado en el que la sociedad se relaciona, coopera y compite entre sí, y sobre el que se ejerce dominio.// Otro aspecto que...

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