Acuerdo número 373 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pasto de Iles, sobre terrenos baldíos localjzados en jurjsdjccjón del munjcjpjo de Iles, departamento de Narjño - 13 de Noviembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 587540198

Acuerdo número 373 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pasto de Iles, sobre terrenos baldíos localjzados en jurjsdjccjón del munjcjpjo de Iles, departamento de Narjño

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín49695

El Consejo Djrectjvo del Incoder, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

  1. competencia

1. Que la Ley 160 de 1994, "por medjo de la cual se crea el Sjstema Nacjonal de Reforma Agrarja y Desarrollo Rural Campesjno", en su artículo 85 Capítulo XIV, faculta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Incoder, para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

2. Que el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, otorga a la Junta Directiva del Incora, hoy Consejo Directivo del Incoder, la competencia para expedir el acto administrativo mediante el cual se constituyen los resguardos indígenas.

3. Que a través del artículo 1º del Decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

4. Que la Ley 1152 de 2007, "por la cual se djctó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombjano de Desarrollo Rural (Incoder) y se djctaron otras djspo-sjcjones", en el numeral 1 de su artículo 34, asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

5. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró vigencia la Ley 160 de 1994 y sus Decretos reglamentarios. Que en virtud de la referida sentencia, el Incoder recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas, entre otros procedimientos.

6. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), frente a la "Dotacjón y tjtulacjón de tjerras a las comunjdades jndígenas para la constjtucjón, reestructuracjón, ampljacjón y saneamjento de los resguardos jndígenas en el terrjtorjo nacjonal".

7. Que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Incoder, entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo. Con tal objeto, este Instituto constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

8. Que el Auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional declaró en su artículo 1º que: "Lospueblos jndígenasde Colombja, según lo advertido en estaprovjdencja, están enpeljgro de ser extermjnados cultural ofísjcamentepor el confljcto armado jnterno, y han sjdo víctjmas de gravísjmas vjolacjones de sus derechos fundamentales jndjvjduales y colectjvos y del Derecho Internacjonal Humanjtarjo, todo lo cual ha repercutjdo en el desplazamjento forzado jndjvjdual o colectjvo de jndígenas".

9. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.2., 2.2.2.1.3.8. y 2.2.2.1.5.1., en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que el resguardo de Iles a constituirse en el departamento de Nariño, no se traslapa con ecosistemas estratégicos específicos, encontrándose dentro de la Gran Cuenca del río Guaitará. La región corresponde al Complejo Orográfico Andino del Corredor Binacional Nudo de los Pastos, Macizo Colombiano, en el cual se localiza el complejo de páramos del suroccidente.

10. Que el Decreto 3759 del 30 de septiembre de 2009, por el cual "se aprueba la modjficacjón de la estructura del Instituto Colombjano de Desarrollo Rural (Incoder) y se djctan otras djsposjcjones", estableció en su artículo 4º como funciones del Incoder:

"(.)

16. Planjficary ejecutar los procedjmjentos para la constjtucjón, ampljacjón, sanea-mjento y reestructuracjón de los resguardos jndígenas en beneficjo de sus comunjdades.

(.)"

11. Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 15 del Decreto 3759 de 2009, corresponde a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder "Coordinar y controlar a las Direcciones Territoriales en la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

12. Que en concordancia del artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, la Junta Directiva del Instituto, ahora Consejo Directivo, expedirá la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena a favor de la comunidad respectiva.

13. Por lo expuesto, el Consejo Directivo del Incoder es competente para decidir de fondo en relación a la constitución del presente resguardo indígena.

B) EN RELACIÓN AL DERECHO AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS

1. Que en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, se establece que las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Que en el inciso 2º del artículo 329 de la Constitución Política de 1991 se establece que: "Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables".

3. Que en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 21 de 1991, "por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989", se establece que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

4. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 establece que: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

5. Que en igual sentido, el inciso 2º del artículo 2.14.7.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 dispone que: "Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos".

6. Que el Auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional declaró en su artículo 1º que: "Lospueblos indígenas de Colombia, según lo advertido en estaprovidencia, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas".

7. Que en diversas oportunidades la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances que tiene el derecho al territorio para las comunidades étnicas y en particular para las comunidades indígenas; dentro de dichos pronunciamientos se destaca la Sentencia T-659/13, en la cual este Tribunal manifestó: "(...) En armonía con esta nor-matividad constitucional y legal, la Corte ha señalado la importancia del territorio para las minorías, especialmente para las comunidades indígenas, al ser un elemento que no solo integra sino que define como tal su cosmovisión y religiosidad, además de ser la base de su subsistencia. En punto a este tema, la Sala con base en el Convenio 169 de la OIT y las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, aun cuando este no esté registrado en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución.

Igualmente, este Tribunal ha explicado que el reconocimiento de la propiedad colectiva de los Resguardos abarca el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, y ha insistido en que la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas "reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de ellos se han...

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