Acuerdo número 43 de 2018, por el cual se realizan unos ajustes cartográficos en los límites de la Reserva Forestal Protectora Páramo de 'El Frailejonal' en el municipio de Machetá, jurisdicción de la CAR y se toman otras determinaciones - 28 de Diciembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 752576973

Acuerdo número 43 de 2018, por el cual se realizan unos ajustes cartográficos en los límites de la Reserva Forestal Protectora Páramo de 'El Frailejonal' en el municipio de Machetá, jurisdicción de la CAR y se toman otras determinaciones

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín50820

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la prevista en el numeral 13, del artículo 24 de los Estatutos de la Corporación, aprobados mediante la Resolución número 703 del 25 de junio de 2003, proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo número 16 de 1999, la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), declaró la Reserva Forestal Protectora Páramo de "El Frailejonal", ubicado en el Municipio de Machetá;

Que el área de Reserva Forestal Protectora se encuentra ubicada dentro de los límites demarcados en las planchas catastrales a escala 1:10.000 del IGAC, identificadas con los siguientes números: 209-IV-B-1, 209-IV-B-2, 209-II-D-4, pertenecientes al municipio de Machetá, Cundinamarca;

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) tiene como objeto propender por el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción, a través de la ejecución de las políticas, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables;

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 165 de 1994, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ha venido desarrollando acciones para consolidar un Sistema de Áreas Protegidas Regional en su jurisdicción, mediante la definición de los aspectos técnicos y científicos para priorizar áreas a conservar por su importancia ambiental, el análisis de los planes de ordenamiento territorial de los municipios, la revisión del sistema de categorías de manejo, y la formulación de los planes de manejo para las áreas protegidas declaradas;

Que una de las categorías prioritarias para la conservación en la jurisdicción de la CAR, son las Reservas Forestales Protectoras;

Que el artículo 204 del Decreto 2811 de 1974, define como área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos recursos u otros naturales renovables, y prescribe que en estas áreas debe prevalecer el efecto protector, y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque;

Que el artículo 207 de dicho ordenamiento dispone que el área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, y en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques;

Que, de acuerdo con los anteriores principios de gestión ambiental de los bosques, esta Corporación está facultada para imponer restricciones o limitaciones al uso de las áreas de reserva forestal protectora;

Que así mismo el hoy artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015 indica:

"Artículo 2.2.2.1.2.3. Las reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute.

(.) La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.";

Que el numeral 16, artículo 31, de la Ley 99 de 1993, atribuyó a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos; las áreas de reserva forestal de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento;

Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, establece:

"Artículo 2.2.2.1.1.5. Objetivos generales de conservación. Son los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares.";

Que, el artículo 2.2.2.1.1.6, Ibídem, determina:

"Artículo 2.2.2.1.1.6. Objetivos de conservación de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del SINAP y guían las demás estrategias de conservación del país;

no son excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines generales de conservación del país.

Parágrafo. En el acto mediante el cual se reserva, alindera, delimita, declara o destina un área protegida, se señalarán los objetivos específicos de conservación a los que responde el área respectiva";

Que así mismo, el artículo 2.2.2.1.3.3 del Decreto 1076 de 2015, indica:

"Artículo 2.2.2.1.3.3. Registro único de áreas protegidas del SINAP. ...

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