Acuerdo número 47 de 2017, por medio se adopta el plan de manejo ambiental de la reserva forestal protectora quebradas Paramillo y Queceros ubicada en los municipios de Subachoque y Tabio, Cundinamarca. - 21 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 699734517

Acuerdo número 47 de 2017, por medio se adopta el plan de manejo ambiental de la reserva forestal protectora quebradas Paramillo y Queceros ubicada en los municipios de Subachoque y Tabio, Cundinamarca.

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Consejo Directivo
Número de Boletín50454

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la prevista en el numeral 13 del artículo 24 de los Estatutos de la Corporación, aprobados mediante la Resolución número 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las iquezas culturales y naturales de la Nación, y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que el artículo 80 del mismo ordenamiento dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que de igual forma, el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por a conservación de un ambiente sano.

Que el artículo 1º del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, establece que el ambiente es

patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; los cuales son de utilidad pública e interés social.

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) tiene como objeto propender por el desarrollo sostenible, y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción, a través de la ejecución de las políticas, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Que para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 165 de 1994, la CAR ha desarrollado acciones para consolidar un Sistema Regional de Áreas Protegidas (Sirap) en su jurisdicción, a través de la priorización de áreas a conservar por su importancia ambiental, el análisis de los planes de ordenamiento territorial de los municipios, el estudio de categorías de protección y la formulación de los planes de manejo para las áreas declaradas.

Que el artículo 204 del Decreto 2811 de 1974 define como área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos recursos u otros naturales renovables, y prescribe que en estas áreas debe prevalecer el efecto protector, y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.

Que el artículo 207 de dicho ordenamiento define que el área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.

Que el artículo 12 del Decreto 2372 de 2010, "por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones", define a las reservas forestales protectoras como espacios geográficos en los cuales "los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute".

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de dicho ordenamiento, cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contará con un plan de manejo, que será el principal instrumento de planificación para orientar su gestión de conservación, de manera que se evidencien resultados frente al logro de sus objetivos de conservación.

Que el artículo 31, numeral 16 de la Ley 99 de 1993 asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos las áreas de reserva forestal de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Que mediante el Acuerdo 017 de 1993, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) declaró, como Reserva Forestal Protectora (RFP), los terrenos que conforman la cuenca de las quebradas Paramillo y Queceros, ubicada en la jurisdicción de los municipios de Subachoque y Tabio en el departamento de Cundinamarca.

Que una de las áreas prioritarias para la conservación en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) son los nacimientos de las corrientes hídricas de las quebradas Paramillo y Queceros, localizados en la jurisdicción de los municipios de Subachoque y Tabio, los cuales fueron declaradas como Reserva Forestal Protectora mediante el Acuerdo número 017 del 17 de septiembre de 1993, aprobado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Que el parágrafo del artículo 3º de dicho acuerdo estableció expedir el plan de manejo ambiental de la reserva forestal mencionada, con el fin de ordenar y organizar el desarrollo de los programas de mantenimiento o restablecimiento de la vegetación protectora.

Que el artículo 10 (literal b) de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9a de 1989 y se adoptan otras disposiciones", dispone que las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica constituyan determinantes para la ordenación del territorio.

Que en concordancia con lo anterior, en el artículo 2.2.2.1.2.10 "Determinantes ambientales" del Decreto 1076 de 2015, establece que la reserva, alinderación, declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas son determinantes ambientales y, por lo tanto, normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Que las Áreas Protegidas deberán zonificarse con fines de manejo y para garantizar el logro de los objetivos de conservación, tal como lo establece el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto en mención.

Que así mismo el artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto 1076 de 2015 establece la clasificación de los usos dentro de las Áreas Protegidas, que sirven como criterios base para la entre los cuales se encuentran los usos de Preservación, Restauración, Conocimiento definición de las actividades permitidas dentro del Plan de Manejo Ambiental y, Uso Sostenible entre otros.

Que el artículo 2.2.2.1.4.3 del Decreto 1076 de 2015, en relación con el uso de los recursos naturales renovables dentro de las áreas protegidas, establece lo siguiente:

"... Modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales. En las distintas áreas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en ellas, en los términos de los artículos anteriores, de conformidad con los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables regulados en el Decreto-ley 2811 de 1974, sus reglamentos y con las disposiciones del presente decreto, o las normas que los sustituyan o modifiquen.

Corresponde a la autoridad ambiental competente otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones para estos efectos, y liquidar, cobrar y recaudar los derechos, tasas, contribuciones, tarifas y multas derivados del uso de los recursos naturales renovables de las áreas, y de los demás bienes y servicios ambientales ofrecidos por estas...".

Que en relación con las actividades de planificación, administración y manejo de las áreas protegidas de carácter público, el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto 1076 de 2015 establece lo siguiente:

"...Plan de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente: - Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.

- Componente de ordenamiento: Contempla la información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades.

- Componente estratégico:...

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