Acuerdo número 47 de 2019, por medio del cual se adoptan y se definen los ejes de acción del Programa de acceso especial para las mujeres al proceso de restitución de tierras - 26 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 801111485

Acuerdo número 47 de 2019, por medio del cual se adoptan y se definen los ejes de acción del Programa de acceso especial para las mujeres al proceso de restitución de tierras

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Número de Boletín51026

El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7 del Decreto 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia "son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)".

Que el artículo 5º de la Constitución Política de Colombia, dispone que: "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, establece que: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

Que el artículo 43 de la Constitución Política señala que: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. (.) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia".

Que en el marco de la declaratoria que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, respecto a la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de la población desplazada, el Alto Tribunal destacó que las mujeres madres cabeza de familia son uno de los grupos más vulnerables, de manera que solicitó la implementación de acciones en su favor para superar esta situación.

Que por su parte, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en los Autos números 092 y 237 de 2008, la Corte Constitucional dispuso que se debían proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado por causa de conflicto armado y ordenó la creación de 13 programas específicos para contrarrestar las afectaciones de género, entre las que se destaca el riesgo que enfrentan las mujeres de perder su derecho a la tierra.

Que, en el mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en el Auto número 092 de 2008, señaló que: "(...) cuando se produce la pérdida de su proveedor económico -usualmente titular y conocedor de los derechos sobre la tierra y bienes inmuebles- por causa del conflicto armado, el desconocimiento de las mujeres respecto de sus derechos y su mayor vulnerabilidad terminan por facilitar el despojo a manos de los grupos armados en conflicto. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que la propiedad o posesión de la tierra constituyen ventajas estratégicas de los grupos enfrentados en el conflicto armado colombiano, por lo cual la débil posición de las mujeres propietarias o poseedoras en el país incrementa los peligros para su seguridad y las transforma en presa fácil de los grupos armados ilegales del país (.)".

Que el 18 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional profirió el Auto número 737, mediante el cual evaluó los avances, rezagos y retrocesos en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y la violencia generalizada, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, en particular los Autos números 092 de 2008, 098 de

2013 y 009 de 2015.

Que en la orden cuarta del Auto número 737 de 2017, se exhortó al Gobierno nacional para que, a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer en coordinación con la Unidad para las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación "elaboren y presenten un documento técnico que contenga los Criterios Gubernamentales para la Incorporación Efectiva del Enfoque Diferencial de Mujer y Género en la Política Pública de Desplazamiento Forzado".

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno nacional presentó a la Corte Constitucional el informe que da cuenta de los Criterios Gubernamentales para la Incorporación Efectiva del Enfoque Diferencial de Mujer y Género en la Política Pública de Desplazamiento Forzado, el cual recoge los bloqueos institucionales y la reiteración de los elementos mínimos de racionalidad en la implementación de las acciones para el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas.

Que las siguientes normas internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, resultan aplicables en Colombia: (i) La Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1952); (ii) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) (sigla en inglés) de 1979, ratificada por la Ley 51 de 1981, y en este marco, la Recomendación General número 30 sobre las mujeres en la prevención de los conflictos, en situación de conflicto y posterior a los conflictos; (iii) La Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (Viena, 1993); (iv) La IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará, Brasil 1994) ratificada por la Ley 248 de 1995, y (v) Las Resoluciones 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1888 y 1889 de 2009 y 1960 de 2010 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el Comité de la CEDAW, en los informes periódicos quinto y sexto combinados de Colombia (CEDAW/C/COL/5-6) en sus sesiones 769a y 770a, celebradas el 25 de enero de 2007, conmina al Estado colombiano a "(.) pasar del reconocimiento (.) formal de los derechos de las mujeres, a su garantía, efectividad y ejercicio, en condiciones de igualdad con los hombres y a (.) realizar acciones de exigibilidad, en los casos en que no se cumplan y de restablecimiento y reparación cuando estos sean vulnerados (.)".

Que la Ley 731 del 2002 "por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales", tiene como objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.

Que el artículo 5º del capítulo II de la Ley 731 del 2002, establece respecto de la Participación de las mujeres rurales en los fondos de financiamiento, que: "Los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos".

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1257 de 2008 "por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", se entiende como violencia contra la mujer "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado" y en ese marco el daño patrimonial se concibe como "la pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer".

Que en consecuencia, el despojo y el abandono a causa del conflicto armado, deben ser entendidos como una forma de daño patrimonial contra la mujer.

Que mediante la Ley 1413 de 2010 "por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas", señala que el Estado reconoce el trabajo no remunerado que se realiza en los hogares, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o de la comunidad y, el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado, reconociendo y estableciendo que esta categoría de trabajo es de fundamental importancia para la economía de una sociedad.

Que la Ley 1448 del 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" , tiene como objeto "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas contempladas en el artículo 3a de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia

y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".

Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011...

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