Acuerdo número 54 de 2018, por el cual se amplía el Resguardo Indígena Pijao La Tutira Bonanza, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento del Tolima - 24 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 714880121

Acuerdo número 54 de 2018, por el cual se amplía el Resguardo Indígena Pijao La Tutira Bonanza, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento del Tolima

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50574

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA

1.1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural de la nación colombiana.

1.2. Que conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991, los resguardos indígenas son propiedad colectiva en favor de los cuales se constituyen, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada.

1.3. Que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 sobre "Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 14 de marzo de 1991, donde prevé que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

1.4. Que la Ley 160 de 1994, "por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", en su artículo 85 capítulo XIV, faculta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), al Incoder en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

1.5. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala que: "no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

1.6. Que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 º y 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Incora, al Incoder en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo. Con tal objeto, dicha entidad constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

1.7. Que a través del artículo 1º del Decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

1.8. Que la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y se dictaron otras disposiciones", en el numeral 1 de su artículo 34, asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas.

1.9. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró vigencia la Ley 160 de 1994 y sus Decretos reglamentarios. Que, en virtud de la referida sentencia, el Incoder en su momento hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas.

1.10. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, en la que se refirió a la población desplazada, emitió el Auto 004 del 26 de enero de 2009, M. P. Manuel José Cepeda en la cual sostuvo que: "Lospueblos indígenas de Colombia, según lo advertido en esta providencia, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas".

1.11. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'Wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Ki-chwa, Kuiva.

1.12. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones, que en su momento ejercieron el Incora y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con respecto a la "Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, restructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional".

1.13. Que el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 suprimió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones.

1.14. Que el Decreto-ley 2363 del 7 de diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1º su naturaleza jurídica, como máxima autoridad de tierras de la nación.

1.15. Que el artículo 3º del mismo Decreto 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) debe ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.

1.16. Que el artículo 4º, numerales 25, 26 y 27 del Decreto número 2363 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones que en materia de resguardos indígenas ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder.

1.17. Que el artículo 36 del citado Decreto 2363 de 2015, estableció la manera de efectuar la transferencia de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA) del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

1.18. Que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, le entrega la competencia funcional al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para la expedición de la Resolución (Acuerdo) que constituya, restructure o amplíe el Resguardo Indígena a favor de la comunidad respectiva.

1.19. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) es competente para decidir de fondo en relación a la amplíación del presente Resguardo Indígena.

2. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN

2.1. Antecedentes

  1. 1. 1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se presentó solicitud de Ampliación del Resguardo Indígena Pijao La Tutira Bonanza, la cual, la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT) y el extinto Incoder, conoció como se menciona a continuación:

  2. 1.2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, parágrafo 1 º de la Ley 1152 de 2007, y el Decreto número 4907 del 21 de diciembre de 2007 la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT) expidió Auto del 7 de mayo de 2008, ordenando realizar la visita técnica a la comunidad a partir del 22 de mayo de 2008 (folios 1 al 4), sin haberse

    logrado la comunicación al gobernador de la comunidad, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria y al Alcalde del municipio de Coyaima (folios 5 al 9).

  3. 1.3. El Estudio Socioeconómico, para la ampliación del Resguardo de la Comunidad Indígena Pijao "La Tuitira Bonanza elaborado en el año 2008 no cumple los requisitos regulados por el artículo 6º del Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 puesto que no contiene el capítulo jurídico y de tenencia de tierras, tampoco el plano ni la redacción técnica de linderos. (Folios 10 al 134).

  4. 1.4. La solicitud fue presentada el quince (15) de julio de 2014 por el Gobernador del Resguardo Pijao La Tutira Bonanza señor Nelson Poloche Yara. (Folios 164-165 del expediente).

  5. 1.5. Que en desarrollo del artículo 10 del Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, emitió...

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