Acuerdo número 56 de 2018, por el cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los predios baldíos de la nación que hacen parte de la Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria, y en tal virtud, celebre un contrato de aprovechamiento para la explotación de dichos predios y se dictan otras disposiciones - 16 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 724004493

Acuerdo número 56 de 2018, por el cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los predios baldíos de la nación que hacen parte de la Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria, y en tal virtud, celebre un contrato de aprovechamiento para la explotación de dichos predios y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50595

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 13, del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 16, del artículo 9º del Decreto-ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, como agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y como máxima autoridad de tierras de la nación en los temas de su competencia;

Que el numeral 11 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la de administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencia a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos

5º y 6º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994;

Que el artículo 7º ibídem, establece que la dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) estará a cargo del Consejo de Directivo y de su Director General;

Que en el artículo 9º ibídem, señala las funciones del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT);

Que el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, establece dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva;

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015, las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT);

Que el extinto Incora, emitió la Resolución número 01551 de 20 de abril de 1994, por la cual se clarificó la situación jurídica de los terrenos que conforman el predio rural denominado Hacienda Bellacruz, declarando que los títulos aportados sobre los predios rurales denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, departamento del Cesar, son insuficientes para acreditar dominio sobre estos de conformidad con la Ley 200 de 1936;

Que el 8 de abril de 2011, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte "Asocol", interpuso acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de los miembros de la mencionada asociación;

Que el extinto Incoder, a través de la Resolución número 481 de 2013, decidió el procedimiento de baldíos indebidamente ocupados, adelantado en los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, departamento del Cesar, integrantes del predio rural de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz, y dispuso declarar indebida ocupación de estos respecto de Frigorífico La Gloria S.A.S., M.R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate Inc. sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloría S. A.;

Que mediante la Resolución número 334 de 19 de febrero de 2015 del extinto Incoder, se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoría de las Resoluciones números 03948 del 6 de agosto de 1990 y 01551 de 20 de abril de 1994 proferidas por el Gerente General del extinto Incora, mediante las cuales se inició y decidió, respectivamente, el proceso de clarificación de la propiedad de los terrenos que conforman el predio rural denominado Hacienda Bellacruz, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, del departamento del Cesar;

Que, el extinto Incoder, por medio de la Resolución número 5659 del 14 de octubre de 2015, resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones números 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011, 0481 del 1º de abril de 2013 y la 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por el Incoder en el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados del predio denominado Hacienda Bellacruz, hoy La Gloria, identificado con los folios de Matrícula Inmobiliaria números 192-2897 y 196-1038 ubicados en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar;

Que el 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió la Sentencia SU-235/16, en la que ordenó continuar con el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, acorde a la Resolución número 481 de 2013 y, en consecuencia, identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, e iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares (UAF) en la zona, dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia;

Que el 30 de septiembre de 2016, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), profirió la Resolución número 138 que ordena a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación administrar los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución número 481 de 2013, hasta su adjudicación, de acuerdo con los lineamientos allí impartidos;

Que con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia SU-235/16, respecto a la adjudicación de los predios baldíos por parte de la Agencia Nacional de Tierras, es necesario que se resuelvan las solicitudes de restitución de tierras que cursan ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD) y así determinar los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz y establecer cuáles de ellos cumplen con los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme con la Ley 160 de 1994;

Que en atención a la orden cuarta de la Resolución número 138 de 2016 proferida por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, realizó la caracterización de los predios, y solicitó apoyo técnico al Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA, en calidad de autoridad fitosanitaria del país, toda vez que sobre los predios se encuentra una plantación de palma de aceite;

Que en informe de visita fitosanitaria adelantada por el ICA, con radicado número 20179600321402 del 17 y 18 de mayo de 2017, se advierte que el estado fitosanitario de los diferentes lotes de palma de aceite visitados es adecuado;

Que el 26 de julio de 2017, el ICA emitió certificación en la que expone que en el momento en el que se recupere el predio se debe tener determinado un administrador que asuma los temas administrativos y técnicos del cultivo, para no generar un problema fitosanitario en el cultivo existente que afecte la región circundante convirtiéndose en foco de afectación y diseminación de plagas de control oficial para esta región que tiene grandes áreas cultivadas en palma de aceite;

Que para efectos de conocer los impactos fitosanitarios, ambientales y socioeconómicos derivados del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación realizó un informe el 13 de marzo de 2018, a través del cual se analizan los costos oficiales de establecimiento y manejo del cultivo, y los posibles impactos que se puedan generar a partir de la recuperación del predio, sin contar con una administración idónea que garantice el manejo técnico del cultivo;

Que los costos de establecimiento de una hectárea de palma de aceite son los que se presentan a continuación:

Fuente: Informe del 13 de marzo de 2018 a partir de datos presentados en Revista Palmas. Bogotá (Colombia) Vol. 38 (2) 11-27, abril-junio 2017, página 18.

Que los costos de sostenimiento por hectárea de cultivo de palma, Fedepalma (2015)1

Fuente: Revista Palmas. Bogotá (Colombia) Vol. 38 (2) 11 - 27, abril - junio 2017. p. 18.

Que, de acuerdo con las cifras anteriores, se requiere invertir por año en el sostenimiento del cultivo establecido en las 1.207 hectáreas objeto de recuperación alrededor de cinco mil novecientos veintiún millones quinientos mil pesos ($5.921.500.000) moneda corriente en cifras globales;

Que de acuerdo con la información aportada por el ICA y a los datos tomados de Fedepalma, recuperar el predio sin contar con un administrador idóneo para el cultivo establecido en el predio, representa un alto riesgo, debido a que este cultivo es propenso a ser afectado por la enfermedad que se denomina Pudrición del Cogollo (PC), la cual, ha sido la plaga más devastadora de la palma de aceite en América Latina. Los síntomas de la enfermedad se caracterizan por la pudrición de todos los...

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