Acuerdo número 60 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Alberto Pushaina de la etnia Wayúu, sobre cinco (5) globos de terrenos baldíos ocupados ancestralmente, localizados en jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de La Guajira - 18 de Junio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 729750661

Acuerdo número 60 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Alberto Pushaina de la etnia Wayúu, sobre cinco (5) globos de terrenos baldíos ocupados ancestralmente, localizados en jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de La Guajira

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50628

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Que los artículos y de la Constitución Política de Colombia establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

    2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución se le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

    3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

    4. Que conforme al artículo 85 de la ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de las comunidades indígenas, a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.

    5. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

    6. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación. Posteriormente estuvo a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2017. Actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.

    7. Que la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual, exhortó al Gobierno nacional con el fin de que este aplique una política que incorpore el enfoque diferencial para el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del país, y así evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento forzado.

    8. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, EmberaKatío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Ki-chwa, Kuiva.

    9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    1. Que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) mediante Resolución número 218 del 11 de diciembre de 1967 crea la Reserva de Colonización Especial de Carraipia en beneficio exclusivo de los indígenas de la región, de los terrenos baldíos sin nombre ubicados en la jurisdicción del municipio de Maicao departamento de La Guajira. (Folios 3 al 4 del expediente).

    2. Que el 14 de junio de 2012 conforme a la Reserva de Colonización Especial de Carraipia creada mediante Resolución número 218 del 11 de diciembre de 1967 las comunidades indígenas de Manantial, Karrouyachon, Cardonal, Santa Rosa y Kalinapiu solicitaron al Incoder la constitución del resguardo denominado Alberto Pushaina, sobre cinco globos de terrenos baldíos ocupados ancestralmente (Folios 6 al 13 del expediente).

    3. Que para esa época la competencia para iniciar el proceso de constitución de resguardos indígenas estaba en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad cuya vida misional terminó con la expedición del Decreto número 2365 de 2015.

  3. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

    1. Que mediante Auto del 10 de abril de 2013, la dirección de Asuntos Étnicos del extinto Incoder, ordenó de oficio iniciar el procedimiento de constitución del resguardo Alberto Pushaina, y en el mismo auto ordenó realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios 15 al 18 del expediente).

    2. Que el auto exhibido en el numeral anterior fue comunicado debidamente a los Gobernadores de las comunidades Manantial, Karrouyachon, Cardonal, Santa Rosa y Kalinapiu, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario y al alcalde municipal de Maicao del departamento de La Guajira. (Folios número 21 al 23 del expediente).

    3. Que en atención al artículo 10 del Decreto número 2164 de 1995, posteriormente compilado en el Decreto número 1071 de 2015, artículo 2.14.7.3.4, se fijó el respectivo edicto del 16 abril al 29 de abril del año 2013, en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Maicao en el departamento de La Guajira. (Folio número 30 del expediente).

    4. Que según las actas del 21 al 25 de mayo de 2013, se practicó visita a las comunidades Manantial, Karrouyachon, Cardonal, Santa Rosa y Kalinapiu por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos del extinto Incoder, quienes recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras con el ánimo de

    constituir el Resguardo Indígena Alberto Pushaina. (Folios número 33 al 83 del expediente).

    5. Que de conformidad con el artículo 6º del Decreto número 2164 de 1995, posteriormente compilado en el Decreto número 1071 de 2015, artículo 2.14.7.3.5, en el mes de febrero de 2014 se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina. (Folio número 85 al 174 del expediente).

    6. Que el mentado estudio de la comunidad indígena Alberto Pushaina fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y las familias que conforman la colectividad, información georreferenciada del IGAC y estudios realizados por otras entidades las cuales permitieron realizar una cartografía Social, Económica, Ambiental y Etnohistórica.

    7. Que a través de oficio número 20142178956 del 24 de septiembre de 2014 la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder solicitó al Ministerio del Interior el Concepto Previo para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina (Folio número 215 al 216 del expediente).

    8. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto número 2164 de 1995, posteriormente compilado en el Decreto número 1071 de 2015, artículo 2.14.7.3.6, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina, mediante, oficio OFI14-000045535-DAI-2200 del 30 de diciembre de 2014 (Folios 219 al 227 del expediente).

    9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto número 2363 de 2015 el Liquidador del extinto Incoder procedió a efectuar la entrega de la subserie de historiales de constitución de resguardos indígenas a la Agencia Nacional de Tierras, suscribiéndose al efecto por parte del Liquidador del extinto Incoder y el Director General de la ANT, el Acta número 0020 del 24 de agosto de 2016 (Folios números 229 al 232 del expediente).

    10. Que por lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Auto del 27 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento del expediente correspondiente a la constitución del Resguardo Indígena Alberto Pushaina (Folios número 233 al 235 del expediente).

    11. Que realizada la consulta a través del portal del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se obtuvo el reporte detallado con las intersecciones y traslapes del área de interés con las capas consultadas y su respectiva salida gráfica, en la cual se evidencia que no hay traslape con las capas del SIAC.

    12. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario...

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