Acuerdo número 67 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena El Rosal, de la etnia Yanacona con un (1) predio del Fondo Nacional Agrario (FNA) y dos predios (2) de propiedad del Cabildo, localizados en jurisdicción de los municipios de Oporapa y Pitalito, departamento del Huila - 30 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 737869977

Acuerdo número 67 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena El Rosal, de la etnia Yanacona con un (1) predio del Fondo Nacional Agrario (FNA) y dos predios (2) de propiedad del Cabildo, localizados en jurisdicción de los municipios de Oporapa y Pitalito, departamento del Huila

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50701

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.

5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2015, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.

6. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual, exhortó al Gobierno Nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural del país, y así evitar el exterminio de algunos pueblos indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento forzado.

7. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto número 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. En este sentido, se constituye el Resguardo Indígena El Rosal por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto número 004 de 2009.

8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

9. En reiteradas sentencias como la T-909 de 2009 la Corte Constitucional ha señalado: "En la base del Estado social y pluralista está la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; esta no puede existir sin el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos. La Constitución protege la propiedad privada, pero ampara además "las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente".

La tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto, ha permitido que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales, en busca de territorios que les permitan dentro de la integralidad de su cultura el seguir perviviendo como pueblo indígena, la relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una posesión material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento del mismo con sus formas propias de subsistencia, es el territorio quien brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales han buscado proteger más que el derecho al territorio, es ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia.

En concordancia con el Convenio número 169 de la OIT, artículos 13, 14 y 19; la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto número 1071 de 2015 la constitución del Resguardo Indígena Yanacona - El Rosal en su calidad de comunidad en situación de desplazamiento de su territorio ancestral y atendiendo a las normas citadas anteriormente se les compró el predio Alto Mirador, ubicado en el municipio de Oporapa a solicitud y en concertación con la misma comunidad, el cual facilita el adecuado asentamiento y desarrollo de la comunidad indígena, además de establecerse en el expediente de compra y en el estudio socioeconómico del proceso de constitución, que esta comunidad "ha basado su soberanía alimentaria así como su cultura en dos aspectos preponderantes uno es la agricultura de pequeñas rozas o sembradíos necesarias para la subsistencia diaria, así como la producción de café como elemento esencial para la consecución de recursos que aseguren su subsistencia" (págs. 111, 112, 125 exp.). Así mismo, "dentro de la cosmovisión yanacona se habla de espacios de vida, para la comunidad los lugares sagrados son aquellos donde está prohibido cultivar, saquear, reforestar y en sí realizar actividades que atenten contra la cultura del pueblo" (págs. 100-101 exp.). El predio Alto Mirador, les brinda las condiciones del suelo aptas para la agricultura y al establecer la misma comunidad un área de protección ambiental para su armonización como sitio sagrado cumple con lo establecido en la norma, sumado a esto la comunidad ha establecido en ambos predios un Inti Wasy (casa del saber) en pro del ejercicio autonómico de la jurisdicción propia, la articulación y cohesión político-social de la comunidad.

Cabe señalar que la doble jurisdicción no es considerada impedimento para el ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas, ya que sus sistemas propios de gobierno, estructura sociopolítica, su concepto de autoridad y territorio, así como el establecimiento de una normatividad propia construida y acogida por los comuneros permiten una cohesión como pueblo indígena que lejos de verse afectada por la discontinuidad de los predios se fortalece en el esquema de distribución territorial y la garantía del acceso al territorio como nexo cosmogónico con la pervivencia étnica. Para terminar revisada la normatividad que soporta la constitución, ampliación y restructuración de los Resguardos Indígenas no se encontró imposibilidad alguna frente a la discontinuidad en los predios susceptibles para los procesos mencionados.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. El pueblo Yanacona ha sido afectado sistemáticamente por el conflicto armado colombiano, lo cual ligado a las amenazas y desplazamientos por grupos armados ilegales en su territorio se han desplazado de su cuna territorial en el Cauca hacia departamentos como Huila.

2. Que, en este contexto, la comunidad indígena Yanacona, que ha sufrido desplazamiento como es el caso de la comunidad El Rosal se asentaron en el municipio de Pitalito, Huila hacia el año 1998, donde encontraron condiciones favorables para su cultura y costumbres agrícolas evitando su exterminio. Debido a todos los hechos victimizantes que han vivido, no existen las condiciones de seguridad ni garantías para reversar los efectos ocasionados en su ámbito espiritual y cultural que no hacen posible su retorno.

3. Que, debido a la difícil situación del pueblo Yanacona, por el desplazamiento ocasionado por el conflicto armado, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), mediante minga realizada en La María Piendamó, Cauca, en el año 2013 priorizó la compra del predio Alto Mirador, ubicado en la vereda El Carmen, municipio de Oporapa, departamento del Huila.

4. Que en respuesta a lo anterior la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adquirió el predio Alto Mirador, que se encuentra ubicado en la vereda El Carmen, municipio...

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