Acuerdo número 68 de 2018, por el cual se constituye el resguardo Indígena Nacuanedorro Tuparro, de la etnia Mapayerri, con dos (2), globos de terreno de ocupación ancestral (baldío), localizados en jurisdicción del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada - 30 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 737869985

Acuerdo número 68 de 2018, por el cual se constituye el resguardo Indígena Nacuanedorro Tuparro, de la etnia Mapayerri, con dos (2), globos de terreno de ocupación ancestral (baldío), localizados en jurisdicción del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50701

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

  2. Que los resguardos indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

  3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

  4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de resguardos indígenas.

  5. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual, exhortó al Gobierno nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural del país, y así evitar el exterminio de algunos pueblos indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento forzado.

  6. Que la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, profirió dos (2) tipos de órdenes: la orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y la orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación de inminente exterminio. El pueblo indígena Mapayerri en permanente estado de vulnerabilidad en el departamento del Vichada quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual ha sido concertado en la mesa permanente de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas desde el año 2010.

  7. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia número T-379 de 2014, ordenó lo siguiente:

    "Primero. Confirmar el fallo de segunda instancia emitido el dieciocho (18) de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de 2013, que concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el Gobernador del Cabildo de Marimba Tuparro del municipio de Cumaribo, Vichada, dentro de la acción promovida contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Segundo. En adición, ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la visita a los territorios que ocupa la comunidad indígena Sikuani Marimba Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada, y en consenso con ambas comunidades se determine la constitución de los resguardos conjunta o separadamente. Una vez obtenida la información pertinente, emita el concepto técnico y socioeconómico, conforme los artículos 6º y 10 del Decreto número 2164 de 1995. Acorde con lo anterior, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho concepto, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena actora. Para el efecto, deberá allegar al juez de primera instancia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre las actuaciones de este numeral".

  8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la resolución (acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  9. El pueblo Mapayerri ha sido afectado sistemáticamente por el conflicto armado colombiano, lo cual generó amenazas y desplazamientos por grupos armados ilegales en su territorio.

  10. Que en este contexto, la comunidad indígena Mapayerri, ha sufrido las consecuencias del conflicto armado, e hizo uso de la acción judicial para salvaguardar su territorio, en busca de condiciones favorables a su cultura y costumbres seminómadas para evitar su exterminio.

  11. Que debido a la difícil situación de la comunidad Mapayerri, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), instaura acción de tutela contra el extinto Incoder, la cual pasa a revisión de la honorable Corte Constitucional, la cual emana la Sentencia T- 379 de 2014.

  12. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), apertura expediente y ordena visita a la comunidad indígena Nacuanedorro Tuparro de la etnia Mapayerri.

  13. Que, como resultado de la visita de campo realizada, se evidenció que se trata de una etnia en contacto inicial, de igual forma se evidencia la ancestralidad del territorio, como de los usos y costumbres propios de la etnia Mapayerri.

  14. Que los globos de terreno sobre los cuales se pretende constituir el resguardo indígena Nacuanêdorro Tuparro de la etnia Mapayerri, corresponden a dos globos de terrenos baldíos de ocupación ancestral.

    C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  15. Que en desarrollo del procedimiento regulado por artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, ordenó en el artículo segundo y tercero la visita para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, con el fin de adelantar el procedimiento de constitución del resguardo indígena Nacuanêdorro Tuparro, de la etnia Mapayerri, localizado en jurisdicción del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada (folios número 40 al 44 del expediente).

  16. Que el auto de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, que ordenó la visita fue comunicado debidamente al Gobernador de la comunidad indígena Nacuanêdorro Tuparro, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del departamento del Vichada, al Director de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, al Director Territorial de Parques Nacionales Naturales y al Alcalde municipal de Cumaribo, Vichada (folios número 46 al 50 del expediente).

  17. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía municipal de Cumaribo en el departamento del Vichada, durante los días del 21 de noviembre de 2016 al 7 de diciembre de 2016. (Folio No. 57 del expediente).

  18. Que, según el Acta del 7 al 18 de diciembre de 2016, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, quienes realizaron el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del resguardo indígena Nacuanêdorro Tuparro. (Folios número 59 al 61 del expediente).

    En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de Cumaribo (Vichada); que la extensión aproximada del terreno a constituir es de noventa y cinco mil treinta y ocho (95.038) hectáreas más tres mil seiscientos diecisiete (3.617) metros cuadrados, cuyos linderos generales son:

    Globo 1: Por el Norte con el Caño Tuparrito por el Este: con la comunidad indígena Awia Tuparro, Caño Ananajato y Caño Venado, por el Sur: con el río Tuparro por el Oeste: con el Caño Camareta, Marra Kape, baldíos de la Nación y Caño Yatorrobotupa.

    Globo 2: Por el Norte: con el río Tuparro, por el Este: con la comunidad indígena Awia Tuparro, Caño Dome o Lomanajato, por el Sur: Caño Dome o Lomanajato, baldíos de la nación, Caño Blanco o Sikirto, por el Oeste: con el Caño Blanco o Sikirto.

    Que el censo de la población corresponde a 19 familias, representadas en 70 personas, en este no se evidencia conflicto alguno al interior de la comunidad o con colindantes. Dicho censo se realizó de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para pueblos en contacto inicial. (Folio número 59 al 61 del expediente).

  19. Que en...

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