Acuerdo número 77 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena El Noventa, del pueblo Zenú sobre seis lotes de terrenos baldíos de ocupación ancestral, localizados en el corregimiento de Puerto López, vereda La Bonga, jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia - 7 de Marzo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 772011253

Acuerdo número 77 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena El Noventa, del pueblo Zenú sobre seis lotes de terrenos baldíos de ocupación ancestral, localizados en el corregimiento de Puerto López, vereda La Bonga, jurisdicción del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50888

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política.

3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución y ampliación de Resguardos Indígenas.

5. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural, con elfin de evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.

6. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T- 025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Ki-chwa, Kuiva. En este sentido, se constituye el Resguardo Indígena de El Noven-

ta por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009.

7. Que conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo), que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. En reiteradas Sentencias como la T-909 de 2009 la Corte ha señalado: "En la base del Estado social y pluralista está la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana; esta no puede existir sin el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos". La Constitución protege la propiedad privada, pero ampara además "las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la Nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente".

La tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto, ha permitido que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales, en busca de territorios que le permitan dentro de la integralidad de su cultura el seguir perviviendo como pueblo indígena, la relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una posesión material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento del mismo con sus formas propias de subsistencia, es el territorio quien brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales han buscado proteger más que el derecho al territorio, es ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia.

En concordancia con el Convenio 169 de la OIT, artículos 13, 14 y 19; la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto número 1071 de 2015 la constitución del Resguardo Indígena El Noventa en relación a lo que respecta a la discontinuidad de los terrenos es de vital importancia, para el uso, usufructo y que corresponden a las zonas de uso ancestral, derecho legítimo y propio en que se fundamenta el proceso de legalización, procedimiento administrativo de constitución que, además permitirá el desarrollo y recuperación de zonas históricamente ocupadas por el pueblo Zenú.

Los seis lotes de terrenos baldíos se encuentran consolidados en 5 globos discontinuos espacialmente. No obstante, de acuerdo con el Decreto número 1071 de 2015 artículo 2.14.7.2.3 numeral 12, la ANT procurará cohesión y unidad del territorio, en este sentido, el territorio indígena debe ser entendido en concordancia con el artículo 2.14.7.1.2 del mismo Decreto, como aquellas áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales, es decir, los territorios indígenas no están limitados por una unidad espacial, sino que deben ser entendidos como los territorios en los cuales realizan sus prácticas tradicionales y que no necesariamente se circunscriben a una única área o unidad espacial.

Las tierras ocupadas por la comunidad indígena El Noventa corresponden al desarrollo de los usos y costumbres del pueblo Zenú, es decir, históricamente han ocupado dichas zonas creando un arraigo cultural en donde se ha conservado la cultura, su diario vivir, manteniendo una relación directa con la tierra. De otro lado, la región donde se legaliza el Resguardo habitado ancestralmente por parte del pueblo Zenú, ha estado diezmado por la colonización, la expansión de ganadería y los actores armados, situación que ha ocasionado que la ocupación de terrenos sea parcial, tal como consta en el estudio socioeconómico.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. La historia de la comunidad indígena el Noventa comienza en la época del conquistador Heredia, quien les llamó a los Momil, de los cuales nacieron Mexión y Manexca; padres de las tres grandes familias Zenú, Panzenú, Finzenú y Zenu-faná, quienes poblaron la extensa zona del Caribe colombiano comprendida por los ríos Sinú, San Jorge, Cauca y Nechí y circundada de este a oeste por los ríos Magdalena y Atrato.

2. A comienzos del siglo XX, cuando la violencia en Colombia comenzaba a hacer sus primeros estragos a causa de la pugna de conservadores con los liberales en la guerra de los mil días tratando de repartirse la Nación, especialmente los prósperos terrenos de Momil, los obligaron a adentrarse en los montes de San Andrés de Sotavento, Córdoba, donde vivieron todos unidos hasta 1948 cuando fueron perseguidos por la Policía Política (Popol), para arrebatarles estos terrenos prósperos, ocasionando la salida no voluntaria de la mayoría hacia todo Córdoba y al noreste de Antioquia.

3. Después se movilizaron para San Andrés de Sotavento, donde se encontraron con el recrudecimiento de la violencia de los cincuenta, donde se establecieron en la finca de los paisas que habían bajado por Yarumal, pero la situación tampoco mejoró.

4. Después de vivir allí poco tiempo, con algunos ahorros deciden irse para el municipio de El Bagre, con el fin de tener su propia finca. Caminaron varios días desde el Puerto España hasta el Puerto Triana para colocarse por la travesía La Pajulia, hasta llegar a Puerto Jobo y cruzar el río Nechí, en una balsa que construían de uno o dos palos donde morían muchas personas.

5. Esto hizo que Don Jorge de Rosa Toribio Velásquez y Carlos Polo Muslaco, empiezan a socolar la trocha de ese extenso territorio acompañados por sus esposas y sus hijos Rubén Daría, Róbinson y Carlos y juntos con gran tesón, alientan sus pisadas sobre el verde monte para fundar este territorio de los baldíos de Villa Chica, que le compran al señor Benito Barón, cuando se separó en el año 1990, de ahí proviene su nombre "El Noventa". Posteriormente fueron llegando otras familias como las de Nicolás Sánchez, Libardo Pérez, Humberto Mano de Ñeque y Ezequiel Pérez.

6. Cabe resaltar que, en la zona del departamento de Antioquia, la dinámica de violencia se presenta desde finales de la década de 1970, período en el cual arribaron grupos ilegales al margen de la Ley, especialmente en el municipio de El Bagre, donde se han presentado en los últimos años, desplazamientos masivos, luego que se presentaran enfrentamientos entre grupos armados por el control de la zona.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

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