Acuerdo número 83 de 2018, por el cual se aclara el Acuerdo número 11 del 3 de diciembre de 2016, emanado del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, mediante el cual se amplía el Resguardo Indígena de Suratena, de la etnia Embera Chamí, con 2 predios del Fondo Nacional Agrario (FNA), denominados Curubital y la Esperanza, en jurisdicción del municipio de Marsella, departamento de Risaralda - 24 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 800694569

Acuerdo número 83 de 2018, por el cual se aclara el Acuerdo número 11 del 3 de diciembre de 2016, emanado del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, mediante el cual se amplía el Resguardo Indígena de Suratena, de la etnia Embera Chamí, con 2 predios del Fondo Nacional Agrario (FNA), denominados Curubital y la Esperanza, en jurisdicción del municipio de Marsella, departamento de Risaralda

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51024

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

  2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

  3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

  4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.

  5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y ampliación de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2015, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.

  6. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural con el fin de evitar el exterminio de algunos pueblos indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.

  7. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, son pueblos indígenas de especial protección los siguientes: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

  8. Que el artículo 38 del Decreto número 2363 de 2015, transfirió a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las competencias normativas que ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder, de la siguiente manera:

    "Artículo 38. Referencias normativas: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

    Parágrafo. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

  9. Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala "Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda...".

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Que el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), emitió el Acuerdo número 11 del 3 de noviembre de 2016, el cual en su parte resolutiva dispuso: "Ampliar el Resguardo Indígena Suratena ubicado en jurisdicción del municipio de Marsella, departamento de Risaralda, sobre 2 predios denominados Curubital y La Esperanza del Fondo Nacional Agrario con un área de 90 ha + 9.630 metros cuadrados, superficie que sumada a las treinta y seis hectáreas y 2.626 metros cuadrados, con la cual se constituyó el resguardo, define un área total de 127 hectáreas y 2.256 metros cuadrados, según plano Incoder, en liquidación, número 018113AE66440 de julio de 2015 (...)".

    Que a través de Oficio del día 12 de abril de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira del Acuerdo número 11 del 3 de noviembre de 2016, "por el cual se amplía el Resguardo Indígena de Suratena, de la etnia Embera Chamí, con 2 predios del Fondo Nacional Agrario (FNA), denominados Curubital y La Esperanza, en jurisdicción del municipio de Marsella, departamento de Risaralda".

    Que a través de Nota Devolutiva del 11 de mayo de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, expresa la inadmisión del Acuerdo número 11 del 3 de noviembre de 2016, de la siguiente manera:

    "1. Existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y/o antecedentes que se encuentran en esta oficina de registro (artículo 8º, parágrafo 1º del artículo 16, artículo 29 y artículo 49 Ley 1579 de 2012 e instrucción administrativa conjunta 01 y 11 del IGAC Y SNR).

    Señor usuario, el predio Curubital tiene en nuestro sistema 25 ha como se cita en el numeral número 20 de los considerandos, no se cita el número de matrícula inmobiliaria del predio inicialmente, se constituye el resguardo a efecto de realizar el englobe con el predio La Esperanza, en el acuerdo se anuncia que el resguardo queda constituido por dos globos de terreno y el primero es la suma de los predios, Constitución, La Esperanza y Baldío igualmente se requiere aclarar respecto del globo I, cuál es el predio baldío que se suma, por favor aclarar el acuerdo Nº 11 de 02/11/2016 de la Agencia Nacional de Tierra...".

    Considerando lo anterior, se procederá aclarar el Acuerdo número 11 del 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se amplía el resguardo Indígena de Suratena, conforme a la nota devolutiva previamente citada.

    Respecto a la siguiente consideración: "Señor usuario, el predio Curubital tiene en nuestro sistema 25 ha como se cita en el numeral Nº 20 de los considerandos" , se aclara

    10 siguiente:

    Si bien en el numeral 20 de los Considerandos del Acto Administrativo objeto de aclaración se indica que el predio el Curubital tiene una extensión de 25 hectáreas, dicha área fue modificada a 26 hectáreas con 5.000 metros cuadrados, mediante Escritura Pública número 2566 del treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira-Risaralda y debidamente registrada como se evidencia en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria número 290-23118. La mencionada Escritura Pública se anexará al presente documento aclaratorio.

    Respecto a la consideración: "no se cita el número de matrícula inmobiliaria del predio", se aclara lo siguiente:

    El número de matrícula inmobiliaria del predio Curubital, se cita en el Acuerdo número

    11 del 3 de noviembre de 2016, en el cuadro de la página 4 de la siguiente manera: Escritura

    Pública número 373 del 24 de noviembre de 2010 de la Notaría Única de Marsella, con folio de Matrícula Inmobiliaria número 290-23118.

    Predio La Esperanza: Escritura Pública número 1306 del 17 de octubre de 2012 de la Notaría Única de Madrid (Cundinamarca), con folio de Matrícula Inmobiliaria número

    290-191206.

    Respecto a la consideración: "inicialmente se constituye el resguardo a efecto de realizar el englobe con el predio La Esperanza, en el acuerdo se anuncia que el resguardo queda constituido por dos globos de terreno y el primero es la suma de los predios, Constitución, La Esperanza y Baldío igualmente se requiere aclarar respecto del globo I, cuál es el predio Baldío que se suma", se aclara lo siguiente.

    El requerimiento está relacionado con los linderos generales (Constitución y Ampliación), página 21 del Acuerdo, en el cual es explícito que el resguardo Indígena de Suratena quedará con dos globos de terreno: Globo número 1 (Constitución + La Esperanza + Baldío) y Globo número 2 (Curubital).

    Con la aclaración del Acuerdo se está excluyendo el área de terreno de tres (3) hectáreas y cuatro mil seiscientos treinta (4.630) metros cuadrados que correspondía a las rondas hídricas presentes en el Globo número 1, las cuales fueron catalogadas de manera errónea como un...

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