Acuerdo número 96 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena KWE?SX YÍT KIWE, del pueblo Nasa sobre ocho (8) globos de terreno, que comprenden dos (2) predios baldíos de posesión ancestral, dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario, hoy Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y nueve (9) baldíos resultantes de revocatoria administrativa declarada por el Incora, localizados en jurisdicción del municipio Florida, departamento de Valle del Cauca - 28 de Agosto de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 810355541

Acuerdo número 96 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena KWE?SX YÍT KIWE, del pueblo Nasa sobre ocho (8) globos de terreno, que comprenden dos (2) predios baldíos de posesión ancestral, dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario, hoy Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y nueve (9) baldíos resultantes de revocatoria administrativa declarada por el Incora, localizados en jurisdicción del municipio Florida, departamento de Valle del Cauca

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51059

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo

2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

    2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y, les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

    3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad.

      Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

    4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

    5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, sólo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

    6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del antiguo Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

    7. Que el Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

    8. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy

      concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previo que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

    9. Que en diversos pronunciamientos1, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Etnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

    10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

      Lo anterior, guarda concordancia con uno de los argumentos expuestos en el peritaje rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Comunidad Mayagna (sum) Awas Tingni vs. Nicaragua, por el antropólogo y sociólogo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, quien señala que la ocupación ancestral de la tierra se establece en términos “de continuidad histórica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad y de la cual deriva precisamente su situación actual en el país del que se trate. El hecho es que por razones de cambios históricos, depresiones económicas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema económicamente dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los indígenas a zonas que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han apetecido, los grupos de indígenas se han visto obligados a buscar nuevos hábitats, para poder mantener esa continuidad histórica sin la intervención de fuerzas extrañas, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo entienden”, el cual fue referido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-693 de 201E

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    1. Hacia finales del siglo XIX, la violencia y el despojo de las tierras indígenas resguardadas en el departamento del Cauca, generaron un desplazamiento masivo de familias Nasa hacia el Valle del Cauca, quienes en busca de nuevas tierras empezaron a poblar las faldas de la cordillera Central. Es así, como llegan los ancestros del hoy conocido como Cabildo Central Kwe’sx Yu’ Kiwe a Florida, quienes fundaron las primeras comunidades indígenas del municipio (Folio 332).

    2. En la década del setenta del siglo XX, las familias Nasa seguían ejerciendo pleno dominio sobre los territorios que circundan las estribaciones del Páramo de Las Tinajas al suroriente del municipio de Florida; pero el fenómeno producido en relación con adjudicaciones individuales por parte del Incora a favor de campesinos, conllevó a que los comuneros indígenas, a fin de salvaguardar su territorio, concibieran como la única alternativa disponible vincularse a dichos procesos. Como resultado de lo anterior, se produjo una ruptura en la unidad territorial colectiva, configurándose el derecho de dominio en mayor medida, a favor de personas de la comunidad individualmente consideradas y de algunas ajenas a esta (Folio 332).

    3. A partir de la Constitución Política de 1991 y teniendo en cuenta el nuevo marco normativo aplicable al reconocimiento de derechos territoriales a favor de los grupos étnicos, las autoridades y los comuneros indígenas, solicitaron ante el extinto Incora la constitución de su Resguardo en el año 1996, aportando de manera voluntaria los predios que les habían sido adjudicados a título individual. Si bien la expectativa era que la transferencia de los predios quedara de facto bajo la titularidad del Cabildo, esto no ocurrió, en razón a que una vez el Incora efectuó la revocatoria directa de las adjudicaciones realizadas (habiéndose culminado la última de ellas en el año 2002), los predios recobraron su calidad de baldíos nacionales y, por tanto, debían someterse a un análisis de viabilidad técnica y jurídica que permitiera su legalización en calidad de propiedad colectiva (Folios 332 y 393).

    4. Durante el periodo 2002 a 2008, el proceso de constitución del Resguardo Indígena tuvo contratiempos debido a que en el municipio de Florida se presentaban situaciones de orden público asociadas al conflicto armado, asesinatos selectivos y amenazas a la población.

    5. En el año 2010 se retomaron las actuaciones administrativas relacionadas con el trámite de constitución del Resguardo, a través del desarrollo de visitas de levantamiento de información para la consolidación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, las cuales se llevaron a cabo durante las vigencias: 2010, 2015 y 2018. De allí se derivaron varias propuestas de expectativa territorial, reduciéndose en cantidad de manera progresiva dada las imposibilidades técnicas y jurídicas presentadas en relación con los predios de interés, sin que ello desconozca el ejercicio del dominio pacífico e ininterrumpido que ha adelantado la Comunidad sobre todo el territorio colectivo por más 1

      1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de...

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