Acuerdo número ps-g.1.1.2.42.2.18.018 de 2018, por medio del cual se establece la Meta Global de la Carga Contaminante de DBO y SST para el Tramo 1 - Río Metica, Tramo 1 - Río Meta, Tramo 1 - Río Guaviare, Tramo 1 -Río Güéjar, Tramo 1 - Río Guape, Tramo 1 - Río Guatiquía, Tramo 1 - Río Ocoa, Tramo 2 - Río Ocoa, Tramo 1 - Río Guamal, Tramo 2 - Río Guamal, Tramo 1 - Río Acacías, Tramo 1 - Río Cabuyarito, Tramo 1 - Río Manacacías, Tramo 1 - Río Tillavá y Tramo 1 - Río Upía en jurisdicción de Cormacarena, por utilización directa e indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales, para el quinquenio 2019-2023 - 5 de Junio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 791512481

Acuerdo número ps-g.1.1.2.42.2.18.018 de 2018, por medio del cual se establece la Meta Global de la Carga Contaminante de DBO y SST para el Tramo 1 - Río Metica, Tramo 1 - Río Meta, Tramo 1 - Río Guaviare, Tramo 1 -Río Güéjar, Tramo 1 - Río Guape, Tramo 1 - Río Guatiquía, Tramo 1 - Río Ocoa, Tramo 2 - Río Ocoa, Tramo 1 - Río Guamal, Tramo 2 - Río Guamal, Tramo 1 - Río Acacías, Tramo 1 - Río Cabuyarito, Tramo 1 - Río Manacacías, Tramo 1 - Río Tillavá y Tramo 1 - Río Upía en jurisdicción de Cormacarena, por utilización directa e indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales, para el quinquenio 2019-2023

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena
Número de Boletín50975

El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, "Cormacarena".

En ejercicio de facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, establece en sus artículos 79 y 80, que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, dispone que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas, se sujetan al pago de la tasa retributiva por la consecuencia nociva de esta actividad.

Que el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su Capítulo 7, artículo 2.2.9.7.1.1, reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales, estableciendo como ámbito de aplicación a las autoridades ambientales y a los usuarios que realizan vertimiento sobre el recurso hídrico.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.9.7.3.1 del citado Decreto las autoridades ambientales son competentes para establecer cada cinco años una meta de reducción de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo.

Que de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley 99...

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