Resolución número 1711 de 2014, por la cual se adoptan medidas para afrontar los efectos del Fenómeno del Niño, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR)
Emisor | Corporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca |
Número de Boletín | 49241 |
El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en los artículos 306 y 314 (literal b) del Decreto-ley 2811 de 1974, el artículo 122 del Decreto número 1541 de 1978, y el artículo 31 (numerales 2 y 12) de la Ley 99 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que según el artículo 80 del mismo ordenamiento, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que conforme al artículo 58 superior, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; de igual manera, según dicho precepto, la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.
Que el artículo 1° del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.
Que del mismo modo, el artículo 9° de este código dispone que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento, con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan ese Código, y que los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen.
Que el artículo 306 de dicho decreto, señala que en caso de incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente, se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, las cuales durarán lo que dure el peligro.
Que de conformidad con el artículo 314 del Decreto-ley 2811 de 1974, corresponde a la administración pública, entre otras obligaciones, reducir las pérdidas y derroche de aguas, y asegurar su mejor aprovechamiento en el área de la cuenca hidrográfica.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 122 del Decreto número 1541 de 1978 determina lo siguiente:
"En casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, (Inderena), podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.
Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo".
Que el artículo 1°, del Decreto número 4296 de 2004, por el cual se modifica el artículo 30 del Decreto número 948 del 5 de junio de 1995, modificado a su vez por los Decretos números 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, establece:
""Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:
Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán...
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