Resolución número 1711 de 2014, por la cual se adoptan medidas para afrontar los efectos del Fenómeno del Niño, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) - 12 de Agosto de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 523864550

Resolución número 1711 de 2014, por la cual se adoptan medidas para afrontar los efectos del Fenómeno del Niño, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín49241

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en los artículos 306 y 314 (literal b) del Decreto-ley 2811 de 1974, el artículo 122 del Decreto número 1541 de 1978, y el artículo 31 (numerales 2 y 12) de la Ley 99 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que los artículos y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que según el artículo 80 del mismo ordenamiento, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que conforme al artículo 58 superior, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; de igual manera, según dicho precepto, la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.

Que el artículo 1° del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que del mismo modo, el artículo 9° de este código dispone que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento, con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan ese Código, y que los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen.

Que el artículo 306 de dicho decreto, señala que en caso de incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente, se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, las cuales durarán lo que dure el peligro.

Que de conformidad con el artículo 314 del Decreto-ley 2811 de 1974, corresponde a la administración pública, entre otras obligaciones, reducir las pérdidas y derroche de aguas, y asegurar su mejor aprovechamiento en el área de la cuenca hidrográfica.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 122 del Decreto número 1541 de 1978 determina lo siguiente:

"En casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, (Inderena), podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.

Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo".

Que el artículo 1°, del Decreto número 4296 de 2004, por el cual se modifica el artículo 30 del Decreto número 948 del 5 de junio de 1995, modificado a su vez por los Decretos números 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, establece:

""Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán...

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