Resolucion número 04884 de 1997, por la cual se fijan las Tasas Aeroportuarias Nacionales e Internacionales, Tarifas por Derechos de Aeródromo, Servicio de Protección al vuelo en rutas nacionales e internacionales, utilización puentes de abordaje, tarifa operacional anual y se establecen procedimientos. - 24 de Diciembre de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59758311

Resolucion número 04884 de 1997, por la cual se fijan las Tasas Aeroportuarias Nacionales e Internacionales, Tarifas por Derechos de Aeródromo, Servicio de Protección al vuelo en rutas nacionales e internacionales, utilización puentes de abordaje, tarifa operacional anual y se establecen procedimientos.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín43206

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2724 de 1993, y

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 4º del Decreto 2724 de 1993, establece que "Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:

    Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza, tales como comunicaciones aeronáuticas, protección al vuelo, o por las operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas".

  2. Que el artículo 5º del mismo decreto establece las funciones de la Aerocivil, "para el cumplimiento de su objetivo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá las siguientes funciones:

    Numeral 13. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos que se generan por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial",

    RESUELVE:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 18

Tarifas

  1. Derechos de aeródromo. Servicios de protección al vuelo en ruta

Artículo 1º Para efectos del cobro de Derechos de Aeródromo, los aeropuertos de la U.A.E.A.C., se clasifican en:

A B C D

Bucaramanga Arauca Apartadó Buenaventura

Cali Armenia Corozal Cimitarra

A B C D

Cúcuta Barrancabermeja Guaymaral Condoto

Rionegro El Yopal Ipiales Cravo Norte

San Andrés Florencia Ocaña El Banco

Santa Marta Ibagué Otú Girardot

Leticia Providencia Guapi

Montería Puerto Asís Magangué

Neiva Puerto Carreño Mariquita

Pasto Tame Mitú

Popayán Tumaco Nuquí

Quibdó Turbo Paz de Ariporo

Riohacha Puerto Berrío

Valledupar Pitalito

Villavicencio San Vicente

Saravena

Trinidad

Urrao

Artículo 2º Por las operaciones que realicen en los Aeropuertos de categoría A de propiedad de la U.A.E.A.C., los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales, cancelarán por Derechos de Aeródromo y Servicios de Protección al Vuelo en rutas las siguientes tarifas en pesos colombianos:

PESO BRUTO DERECHOS DE SERVICIO DE MAXIMO DE AERODROMO PROTECCION AL OPERACION (Kgr.) $ COL. VUELO $ COL.

Menor 2.500 5.000 5.000

2.501 5.000 6.800 6.800

5.001 10.000 13.100 13.100

10.001 20.000 27.800 27.800

20.001 30.000 43.300 43.300

30.001 50.000 71.200 71.200

50.001 75.000 119.900 119.900

75.001 100.000 165.000 165.000

100.001 150.000 231.100 231.100

150.001 200.000 304.400 304.400

200.001 Mayor 1,7390/Kgr. 1,7390/Kgr.

Artículo 3º Por las operaciones que realicen en los Aeropuertos de Categoría B de propiedad de la U.A.E.A.C., los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales, cancelarán por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo en Ruta las siguientes tarifas en pesos colombianos:

PESO BRUTO DERECHOS DE SERVICIO DE MAXIMO DE AERODROMO PROTECCION AL OPERACION (Kgr.) $ COL. VUELO $ COL.

Menor 2.500 5.000 5.000

2.501 5.000 6.800 6.800

5.001 10.000 8.600 8.600

10.001 20.000 26.000 26.000

20.001 30.000 41.800 41.800

30.001 50.000 69.600 69.600

50.001 75.000 111.300 111.300

75.001 100.000 145.000 145.000

100.001 150.000 217.400 217.400

Artículo 4º Por las operaciones que realicen en los Aeropuertos de Categoría C de propiedad de la U.A.E.A.C., los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales, cancelarán por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo en Ruta las siguientes tarifas en pesos colombianos:

PESO BRUTO DERECHOS DE SERVICIO DE MAXIMO DE AERODROMO PROTECCION AL OPERACION (Kgr.) $ COL. VUELO $ COL.

Menor 2.500 4.500 4.500

2.501 5.000 6.800 6.800

5.001 10.000 8.600 8.600

10.001 20.900 20.900 20.900

20.001 30.000 34.800 34.800

30.001 50.000 55.600 55.600

50.001 75.000 66.000 66.000

Artículo 5º Por las operaciones que realicen en los Aeropuertos de Categoría D de propiedad de la U.A.E.A.C., los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales, cancelarán por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo en Ruta las siguientes tarifas en pesos colombianos:

PESO BRUTO DERECHOS DE SERVICIO DE MAXIMO DE AERODROMO PROTECCION AL OPERACION (Kgr.) $ COL. VUELO $ COL.

Menor 2.500 3.600 3.600

2.501 5.000 4.900 4.900

5.001 10.000 6.200 6.200

10.001 20.000 15.000 15.000

20.001 30.000 25.000 25.000

30.001 50.000 39.900 39.900

50.001 75.000 47.400 47.400

Artículo 6º Para efectos del cobro de los Servicios de Protección al vuelo en ruta, los Aeropuertos se clasifican así:

A B C D

Bucaramanga Arauca Apartadó Buenaventura

Bucaramanga Armenia Bahía Solano Cimitarra

Cali Barrancabermeja Corozal Condoto

Cartagena Cartago Guaymaral Cravo Norte

Cúcuta El Yopal Ipiales El Banco

Medellín Florencia Ocaña Girardot

Pereira Ibagué Otú Guapi

Rionegro Leticia Providencia Magangué

San Andrés Manizales Puerto Asís Mariquita

Santa Marta Montería Puerto Carreño Mitú

Neiva Tame Nuquí

Pasto Tumaco Paz de Ariporo

Popayán Turbo San Vicente

Quibdó San José del Guaviare Saravena

Riohacha Pitalito

Valledupar Trinidad

Villavicencio Tuluá

Urrao

Por las operaciones que realicen en los Aeropuertos relacionados anteriormente los explotadores de aeronaves en vuelos nacionales cancelarán por Servicio de Protección al vuelo en ruta las tarifas consagradas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de esta providencia de acuerdo con la categoría del Aeropuerto.

Artículo 7º Para las operaciones aéreas que realicen en los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los explotadores de aeronaves colombianas o extranjeras, en vuelos internacionales, cancelarán por derechos de aeródromo y servicios de protección al vuelo en ruta, las siguientes tarifas en dólares de los Estados Unidos de América.

PESO BRUTO DERECHOS DE SERVICIO DE MAXIMO DE AERODROMO PROTECCION AL OPERACION (Kgr.) US$ VUELO US$

Menor 10.000 26.47 26.47

10.001 20.000 59.57 59.57

20.001 30.000 98.80 98.80

30.001 50.000 156.46 156.46

50.001 80.000 254.25 254.25

80.001 110.000 371.61 371.61

110.001 150.000 509.72 509.72

150.001 200.000 684.55 684.55

200.001 Mayor 0.0039/kgr. 0.0039/kgr.

Se cobrarán las tarifas anteriores por servicios de protección al vuelo en ruta en operación internacional en todos los aeropuertos del país sean o no de propiedad de la Aerocivil.

Artículo 8º Los servicios por derecho de aeródromo incluyen:
  1. Operación de aterrizaje y despegue;

  2. Uso de instalaciones y servicios locales de protección al vuelo, incluyendo ayudas visuales de aproximación;

  3. Hasta tres (3) horas de estacionamiento en posición de embarque o desembarque, a partir del momento en que la aeronave ingrese a la plataforma;

  4. Después de tres (3) horas de estacionamiento la aeronave debe ser llevada a posición remota y cancelará el equivalente al 5% del valor de los derechos de aeródromo por cada hora o fracción por derechos de estacionamiento.

Estos porcentajes se aplicarán a las tarifas fijadas según se trate de vuelos nacionales o internacionales.

Artículo 9º Los Servicios de Protección al Vuelo en ruta incluyen:
  1. Uso de las instalaciones y servicios locales de protección al vuelo;

  2. Servicio de Control de Tránsito Aéreo, ATC, en aproximación y en ruta;

  3. Información de vuelo, AIS;

  4. Alerta;

  5. Móvil de comunicaciones aeronáuticas;

  6. Telecomunicaciones aeronáuticas fijas;

  7. Uso de radioayudas para la navegación aérea en aproximación y en ruta (Radar, VOR, DME, NDB, ILS, etc.);

  8. Meteorología aeronáutica;

  9. Búsqueda y salvamento aeronáutico (incluye sólo la organización permanente de personal y equipos para tales fines).

Artículo 10 El pago de los derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo en ruta, y servicio de estacionamiento no hacen responsable a la Aeronáutica Civil de la custodia o mantenimiento de la aeronave.
Artículo 11 Los servicios prestados fuera del horario publicado en el AIP de Colombia, tendrán un recargo equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios, por cada hora o fracción de servicio adicional.
Artículo 12

En los aeropuertos que no son de propiedad de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y los administrados en concesión, se facturará a los explotadores de aeronaves de bandera colombiana o extranjera en vuelos nacionales o internacionales, solamente los servicios de protección al vuelo en ruta; los demás servicios prestados serán cobrados por el propietario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto y las tarifas aplicadas deberán ser aprobadas previamente por la autoridad aeronáutica, según lo estipulado en el artículo 1819 del Código de Comercio; y la solicitud de aprobación de dichas tarifas deberá ser presentada por lo menos 30 días antes de la fecha prevista para su vigencia.

  1. Uso puentes de abordaje

Artículo 13 Los explotadores de aeronaves que realicen operaciones en los aeropuertos de Bogotá, Cali y Rionegro y utilicen los puentes de abordaje de los muelles internacionales deberán pagar una tarifa unificada por este servicio de US$ 80 dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 14 Los explotadores de aeronaves que realicen operaciones en los aeropuertos de Bogotá, Cali, Rionegro, Cúcuta y Santa Marta y utilicen los puentes de abordaje de los muelles nacionales deberán pagar una tarifa por este servicio de doce (12) salarios mínimos legales diarios.

Parágrafo 1º. Los explotadores de aeronaves que utilicen posiciones remotas para el embarque y desembarque, no estarán sujetas al pago de la tarifa descrita en este artículo.

Parágrafo 2º. Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque) y no la operación completa, se...

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