Decreto número 770 de 2014, por el cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos del sector de infraestructura de transporte que cuenten con licencia o su equivalente - 22 de Abril de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 507620374

Decreto número 770 de 2014, por el cual se establece el listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos del sector de infraestructura de transporte que cuenten con licencia o su equivalente

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín49130

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y, en especial, las previstas en el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje.

Que el Título IX de la citada ley, reglamentado por el Decreto número 2820 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique, señala las actividades de infraestructura de transporte que requieren licencia ambiental previa para su ejecución.

Que la ejecución de los proyectos del sector transporte están sujetos a posibles modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de las actividades licenciadas ambientalmente, que responden a la implementación de nuevas tecnologías, corrección de aspectos de diseño y/o características técnicas o de funcionamiento de las actividades licenciadas.

Que, sin embargo, las modificaciones mencionadas no implican nuevos impactos ambientales a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, razón por la cual no requieren modificación de la Licencia Ambiental.

Que el artículo 38 del Decreto número 2820 de 2010, señala que para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las Licencias Ambientales en el presente título.

Que el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, señala que "las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales podrán ejecutarse, previo aviso a la autoridad ambiental, sin que esta debe pronunciarse y sin la necesidad de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de la licencia ambiental y/o autorización...".

Que así mismo, el parágrafo 1º del artículo 29 del Decreto número 2820 de 2010, señala que los cambios menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, no implican nuevos impactos ambientales.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), profirió concepto previo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1682 de 2013.

Que con base en el análisis técnico previamente adelantado, a través del presente decreto se listarán las actividades que se consideran modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad por no generar nuevos impactos ambientales a los ya identificados en los estudios ambientales presentados al momento del otorgamiento de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental, según sea el caso.

En mérito de lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen nuevos impactos ambientales.

Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas las condiciones establecidas a continuación:

i. Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada, ii. No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los inicial-mente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental, iii. No impliquen cambios en permisos ambientales, iv. No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones, requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o demás Instrumentos de Manejo y Control Ambiental,

v. Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecución de las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco de los diferentes instrumentos de manejo, y vi. No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni cambios en el plan de contingencia, vii. No involucre intervenciones en playas, manglares, corales y/o pastos marinos, que sean adicionales y/o diferentes a las ya identificadas y autorizadas.

Parágrafo. Las actividades que en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en este artículo, y por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.

Artículo 2º Cambios menores comunes a dos o más modos.

Son cambios menores, los siguientes:

  1. Donación de material sobrante de las obras de infraestructura de transporte, en áreas ubicadas en predios diferentes a los contenidos en la Licencia Ambiental, siempre y cuando éstos cuenten con las autorizaciones y permisos de la autoridad ambiental competente y dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley 1682 de 2013.

  2. Abastecimiento de agua a través de acueductos de particulares, municipales y/o ve-redales, siempre y cuando estos tengan disponibilidad para el suministro según el caudal otorgado y la destinación del recurso que permita la respectiva concesión de aguas.

  3. El uso de material sobrante para el mantenimiento de caminos, siempre y cuando se cuente con los permisos de las autoridades locales y/o de los propietarios de los predios, cuando aplique.

  4. Ajuste o modificación del punto de captación de aguas, siempre y cuando se realicen dentro del tramo homogéneo de captación licenciado.

  5. Ajuste o modificación del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el Decreto número 3930 de 2010.

  6. Adición de materiales objeto de explotación incluidos dentro de la utilización temporal siempre y cuando:

    1. Estén dentro del polígono licenciado;

    b) No modifique la capacidad operativa diaria;

    c) No implique un cambio en la competencia de la autoridad que otorgó la autorización ambiental.

  7. Cambios asociados a la utilización de nuevos materiales y/o métodos constructivos y/u operativos para los modos terrestres y aéreo.

  8. Cambio de proveedores de materiales de construcción siempre que el nuevo proveedor cuente con todos los permisos y licencias ambientales asociados a la explotación de recursos naturales no renovables, como agregados y material granular.

Artículo 3º Modo terrestre-carretero.

Son cambios menores, los siguientes:

  1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).

  2. Realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no implique la materialización de un nuevo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (primaria, secundaria y terciaria).

  3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren...

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