Acuerdo número 332 de 2014, por el cual se amplía el resguardo indígena Embera Chamí de Honduras, localizado en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá - 20 de Junio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 516246698

Acuerdo número 332 de 2014, por el cual se amplía el resguardo indígena Embera Chamí de Honduras, localizado en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín49188

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 13 del Decreto reglamentario 2164 de 1995, Decreto número 3759 artículo 7º, y

CONSIDERANDO: 1. COMPETENCIA

Que a través del artículo 1º del Decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que por Decreto número 3759 de 2009 asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el Incora.

Que la Ley 1152 de 2007 por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, reformó el Incoder y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 34, numeral 1º asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró su vigencia la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, entre los que se encuentra el Decreto número 2164 de 1995: "por el cual se reglamenta el Capítulo XIVde la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional".

Que en concordancia con la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, el Incoder recobró la competencia para la constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de los resguardos indígenas.

Que la Ley 160 de 1994 en el artículo 12, numeral 18 y el artículo 85, incisos 1º y 2º y el Decreto Reglamentario 2164 de 1995, otorga al Incora, ahora Incoder, la facultad de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo. Que con tal objeto, constituirá, ampliará y reestructurará resguardos y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 determinó que: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas". En igual sentido se refiere el inciso 2º del artículo 3º del Decreto número 2164 de 1995, al señalar que: "Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos".

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, definió "DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado" .

Que el Auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional declaró en su artículo 1º que: "Los pueblos indígenas de Colombia, según lo advertido en esta providencia, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y

han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas".

Que el Auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional declaró en su artículo 2º que: "El Estado colombiano está en la doble obligación de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere".

El Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional en su artículo 3º, ordenó a los Ministros y a los Directores de las entidades competentes en el tema del desplazamiento indígena, la formulación e implementación de Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la providencia. El pueblo Embera Chamí quedó incluido entre los 34 pueblos caracterizados en vías de extinción, encontrándose en grave crisis humanitaria, en razón a la situación total de vulnerabilidad, víctima del conflicto armado que se libra dentro de sus territorios, la proliferación de cultivos ilícitos y la violación de los derechos humanos contra sus líderes y autoridades.

Que el Decreto número 250 de 2005 sobre el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en desarrollo de los principios orientadores dispuso lo siguiente:

"(■■■)

Enfoque diferencial: Para la formulación y desarrollo de las actividades que operan el presente Plan, se tendrán en consideración las características de la población sujeto o grupos involucrados en la atención, en términos de género, edad y etnia, así como sus patrones socioculturales. Lo anterior permitirá reconocer y promover ofertas institucionales acordes a los intereses de desarrollo de los grupos e individuos afectados....

Enfoque Restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.

(■■■)"

Que el Decreto número 250 de 2005 sobre el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, respecto a la dotación de tierras a las comunidades étnicas, define lo siguiente: "5.3.4.2. Acceso a tierras: 3. a favor de las comunidades negras e indígenas se dará con la constitución, ampliación y saneamiento de territorios y se promoverá la culminación de procesos de titulación de territorios colectivos de comunidades negras.".

Que el Decreto número 3759 de 2009 "por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 4º como funciones del Incoder:

"(■■■)

16. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los Resguardos indígenas en beneficio de sus comunidades.

17. Adquirir y expropiar tierras y mejoras para dotar a las comunidades negras e indígenas, deslindar y clarificar las tierras de estas comunidades.

(■■■)"

Que el artículo 15 numeral 11 del Decreto número 3759 de 2009 define que le corresponde a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder "11. Coordinar y controlar a las Direcciones Territoriales en la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

Que el Capítulo III, artículos 8º al 32 del Decreto número 3759 de 2009, respecto a la estructura y funciones de las dependencias del Incoder, le confirió integralmente al Instituto las competencias relacionadas con la protección de los derechos sobre los predios abandonados por la población desplazada por causa de la violencia. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-159 de 2011, define lo siguiente: "En consecuencia, se expidió el Decreto número 3759 de 2009 que reestructuró al Incoder y le confirió todas las funciones relacionadas con la protección de los derechos sobre los predios abandonados por la población desplazada por causa de la violencia. Dispuso que para el ámbito rural, esta entidaddebíapromover la restitución, reubicación, adquisición, enajenacióny adjudicación de tierras así como el reconocimiento de subsidios, todo esto con el objetivo de contribuir al restablecimiento de una base económica familiar, mediante el acompañamiento en la implementación de proyectos productivos integrales y sostenibles. Dentro del cúmulo de funciones encargadas al Incoder dirigidas a garantizar el acceso a las tierras se dispuso lo referente a la adjudicación y titulación de tierras en aplicación a la Ley 160 de 1994".

Que en concordancia del artículo 13 del Decreto número 2164 de 1995, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, la Junta Directiva del Instituto, ahora Consejo Directivo, expedirá la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena a favor de la comunidad respectiva.

Por lo expuesto, el Consejo Directivo del Incoder es competente para decidir de fondo la ampliación del presente resguardo indígena.

2. ANTECEDENTES

El resguardo Embera Chamí de Honduras fue constituido a través de la Resolución número 07 BIS del 28 de abril de 1992, con un área de 906 hectáreas con 5.128 metros cuadrados. Este está ubicado en la vereda Honduras sobre la margen izquierda del río Bodoquero, en el municipio de Florencia, departamento del Caquetá. El 4 de septiembre de 2005 la comunidad fue desplazada por grupos armados a la ciudad de Florencia, configurándose la...

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