Auto de 2017, por medio del cual se dispone el inicio de una actuación administrativa, 50C-1406039 - 21 de Diciembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 751765741

Auto de 2017, por medio del cual se dispone el inicio de una actuación administrativa, 50C-1406039

EmisorOficinas de Registro de Instrumentos Públicos - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá
Número de Boletín50814

El Registrador Principal (e) de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., Zona Centro, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 de 2011, 1579 de 2012, y

CONSIDERANDO QUE

  1. La matrícula inmobiliaria 50C-1406039, identifica registralmente un lote de 72,00 m2, ubicado en la transversal 113D #67A-41, de Bogotá. El folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, consta de siete anotaciones.

  2. De acuerdo con la historia registral allí publicitada, 2.1) El actual titular del derecho real de dominio sobre este inmueble, es el señor Gabriel Rubio Triana, quien lo adquirió por transferencia que, a título de compraventa, le hizo Édgar Andrés Arce Toro, por escritura 2003 otorgada el 6-11-2012, en la Notaría 66 de Bogotá, acto de disposición registrado como inscripción seis, turno 96400 del 15-10-2013. 2.2) Este derecho real de dominio, se encuentra por fuera del comercio, en virtud de embargo por jurisdicción coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, según oficio 2164 del 29-4-2014, de esa

    dependencia judicial, registrado como anotación séptima y última del folio, con el turno

    46551 del 27-5-2014.

  3. No obstante el relato jurídico-registral anterior, mediante escrito con radicación 50C2016ER29714 del 2-12-2016 (fls. 1-2), el señor Leonardo León González, C. C. 79856050, con tarjeta profesional 148.276 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de Édgar Andrés Arce Toro, en virtud de mandato, con reconocimiento de firma en el Consulado de Colombia en New York, del 15-11-2016 (fl. 3), le puso de presente a esta Oficina de Registro, que, la referida anotación seis del folio

    50C-

    1406039, "proviene de una falsedad" (fl. 1), toda vez que, la escritura 2003 de 2012 de la Notaría 66 de Bogotá, no fue otorgada el 6-11-2012, como se informa en esa inscripción (fl. 1), ni versa sobre la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1406039, de Édgar Andrés Arce Toro, a Gabriel Rubio Triana, sino de la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40284168, "ubicado en la Calle 70 Bis sur No. 17-C-04", de Bogotá (fl. 1), de acuerdo con la copia anexada por el solicitante; por lo que, el interesado le planteó dos peticiones a la administración: de una parte, "la cancelación de la anotación 06 y de todas las siguientes del certificado de tradición con folio de matrícula No. 50C-1406036, ya que proviene de una falsedad" (fl. 1; negrilla sostenida, omitida); y, de la otra, "oficiar a la Notaría 66 de Bogotá para que indiquen qué escritura profirieron con el No. 2003 [de 2006]

    y cuál es su fecha, así como a qué bien se refiere" (fl. 2; entre corchetes, añadido).

  4. El interesado aportó, además del poder (fl. 3) y la quinta copia del título escriturario referido (fls. 6-11), copia simple de un certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria expedido el 23-1-2014 a las 10:56:06 a. m. (fls. 4-5).

  5. El apoderado del señor ARCE TORO, aportó, mediante escrito con radicación 50C2017ER04456 del 5-3-2017 (fl. 14): 4.1) Copia simple de lo que parece ser un denuncio de Édgar Andrés Arce Toro, contra Gabriel Rubio Triana, por la "presunta conducta punible: [de]

    falsedad en documento público y las demás que se configuren", con un sello borroso, que parece ser el recibido de la Fiscalía, con el consecutivo "039420" del 27-12-2013 (fls. 15-16), y la siguiente leyenda manuscrita, en la parte superior de la primera página:

    "110016000049201317105 Fiscal 169 Unidad 3ra Fe Pública"; y, 4.2) Copia simple de una "constancia", de la Fiscal Seccional 169, Astrid Marina Acevedo Yáñez, fechada el 10-3-2015 (fl. 17), en cuanto a que, para esa fecha, bajo el código único de investigación, 110016000049201317105, esa fiscalía, "se encuentra adelantando el proceso de la referencia, por los presuntos delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público y demás que se lleguen a tipificar", proceso de investigación que, en palabras de la fiscal, para esa fecha, estaba "en etapa de indagación, pendiente de recibir el informe de investigador con el desarrollo de las órdenes a policía judicial que permitan esclarecer los hechos, determinar la conducta punible y los autores de la misma" (énfasis, añadido), con ocasión de la denuncia del señor Arce Toro, contra Gabriel Rubio Triana, en lo que atañe al registro de "la escritura pública 200306-11 de 2012 [sic]

    de la Notaría 66 de Círculo de Bogotá, la cual al parecer es falsa por registrar una venta ficticia del inmueble" con matrícula inmobiliaria 50C-1406039 (fl. 17.)

  6. Esta comunicación del señor Leonardo León González, fue objeto de respuesta por parte de esta Oficina de Registro, con oficio 50C2017EE05549 del 5-4-2017 (fl. 18), con el cual se acusó recibo de la documentación referida, y se le hizo notar al peticionario que el ámbito de una actuación administrativa, en sede registral, no es emitir un pronunciamiento de fondo sobre si la escritura con base en la cual se obtuvieron tales o cuales registros, es falsa o no, sino hacer unas correcciones a anotaciones, en virtud de lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, en razón a que quien debe decir si esa escritura, o el documento que sea, es falso, es únicamente el juez penal competente, siempre que la Fiscalía haya hecho una investigación y ejercido la acción penal, en contra de persona determinada, y la Fiscalía haya dado el debate probatorio tendiente a lograr el convencimiento del juez, más allá de toda duda razonable, sobre que en efecto esa(s) persona(s) cometió (cometieron) este(os) o aquel(los) hecho(s) punible(s) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indiquen las pruebas; se le recordó al peticionario, que, en todo caso, el pronunciamiento del juez penal, debe estar en firme, y que, entonces, el debate probatorio sobre la falsedad de la escritura de interés de su representado, no debe darse en...

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