Avisos Judiciales - 13 de Julio de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43238912

Avisos Judiciales

EmisorVarios
Número de Boletín46328

Juzgado Promiscuo de Familia, Granada (Meta), cinco de septiembre de dos mil cinco.

Referencia: Interdicción Judicial, Demencia.

Demandante: Hilda Suárez.

Procede el despacho a decidir lo que sea pertinente y en derecho corresponda en el proceso de la referencia, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia.

ANTECEDENTES:

La señora Hilda Suárez actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda para que previo los trámites del proceso de Jurisdicción Voluntaria se declare en Interdicción por causa mental a los señores, Eider, Leopoldo y Henry Rubio Suárez, que se les designe Guardador para que asuma la representación de los mismos y la administración de sus bienes.

Fundamenta las pretensiones de su demanda en los hechos que se resumen así:

La señora Hilda Suárez como progenitora de los señores anteriormente mencionados, manifiesta que desde su nacimiento, los mismos padecen de deficiencia mental al parecer congénita, y ella ha sido la persona que los ha cuidado.

Que al fallecer el padre de sus hijos, son estos los llamados a sucederlo, pero en razón a su deficiencia mental, no están en capacidad de administrar los bienes.

Por reunir los requisitos legales el Juzgado admitió la demanda por auto de calenda veintisiete de octubre del año dos mil cuatro, ordenando notificar al agente del Ministerio Público, igualmente citar a quienes se crean con derecho a la guarda.

Agotado el trámite propio de la instancia entra el Juzgado a proferir la correspondiente sentencia, toda vez que no existe vicio de nulidad que invalide lo actuado, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Dentro del plenario convergen en su integridad los presupuestos procesales, toda vez que este Juzgado es el competente para conocer de la acción impetrada, la parte solicitante como persona mayor de edad, es hábil para deprecar la acción y se encuentra debidamente representada; igualmente la demanda se ajustó a los lineamientos exigidos por el artículo 75 y s.s., del C. de P. C., no existiendo yerro alguno que haga predicar su ineptitud.

La capacidad de ejercicio legal o negocial de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra, así nos lo enseña el artículo 1502 del C. C.; dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la que quedan excluidas por excepción las personas que por razones especiales la misma ley sustancial les niega o limita...

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