Resolución número 9 1773 de 2012, por la cual se modifica la estructura de precios de la gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diesel a distribuir en las Zonas de Frontera de los departamento de Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada - 30 de Noviembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 409503766

Resolución número 9 1773 de 2012, por la cual se modifica la estructura de precios de la gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diesel a distribuir en las Zonas de Frontera de los departamento de Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48630

El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 3º del Decreto número 2384 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo y 5º del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;

Que mediante el Decreto número 1503 del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución;

Que el artículo 9º del Decreto número 1503 de 2002 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la "marcación" y "detección", de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A., a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con la obligación establecida en el citado decreto;

Que la comercialización de combustibles de origen ilícito representa pérdidas fiscales, de seguridad y salubridad, así como considerables daños al sector productivo formal;

Que la marcación de los combustibles ha permitido disminuir la comercialización de combustibles de origen ilícito;

Que es deber del Gobierno Nacional mantener las políticas de control necesarias para que el Ministerio de Minas y Energía y las autoridades competentes prevengan, mediante detección y sanciones, la comercialización de combustibles de origen ilícito;

Que en los términos del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel;

Que conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 9º, ibídem: "El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para la cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales";

Que mediante Resoluciones números 8 2438 y 8 2439 del 23 de diciembre de 1998, se definieron las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM;

Que mediante Resoluciones números 18 1351 y 18 1352 de 2002; 18 0456 y 18 0457 de 2003; 18 1047 y 18 1048 de 2002; 18 0454 y 18 0455 de 2004; 18 1559 y 18 1560 de 2002, el Ministerio de Minas y Energía definió las estructuras de precios de

la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera de los departamentos del Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada, respectivamente;

Que se hace necesario modificar las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera de los departamentos del Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada, con el fin de modificar el rubro de recuperación de costos e incluir la tarifa de marcación en dichas estructuras;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número 18 1352 del 3 de diciembre de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 3º. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Cesar, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + Tt + Cc + Tma

Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.

Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Cartagena y Baranoa o Galán-Bucaramanga, según sea el caso, definido en la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 18 1701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9º del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Cesar.

Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior".

Artículo 2º Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número 18 1351 del 3 de diciembre de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 3º. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Cesar, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + Tt + Cc + Tma

Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.

Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Cartagena y Baranoa o Galán-Bucaramanga, según sea el caso, definido en la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 18 1701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9º del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Cesar.

Parágrafo. El valor de Cc será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior".

Artículo 3º Modifíquese el artículo 3º de la Resolución número 18 0456 del 29 de abril de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 3º. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Chocó (municipios de Acandí, Unguía y Riosucio), será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + Tt + Cc + Tma

Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.

Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de las entregas locales y muelles en la Ciudad de Cartagena, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 1701 de 2003, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y...

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