Circular 001 - 2 de Febrero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43233196

Circular 001

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín46170

PARA: DISTRIBUIDORES DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA Y GLP

DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS.

ASUNTO: REPORTE DE INFORMACION DE ESTANDARES DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA Y GLP.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001, Resolución CREG 100 de 2003 y en la Resolución 009 de 2005, imparten las siguientes instrucciones, teniendo en cuenta que:

¿ La SSPD en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 689 de 2001, se encuentra desarrollando el Sistema Unico de Información, SUI.

¿ La SSPD está coordinando esfuerzos para reducir el número de requerimientos a los prestadores de servicios públicos, para lo cual de conformidad con la Resolución SSPD 00321 de 2003 integrará al SUI aplicativos de otras entidades.

¿ La SSPD desarrollará los protocolos necesarios para los intercambios efectivos de inf ormación con las entidades que así lo requieran.

¿ La SSPD requiere información de las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes de tubería, para dar cumplimiento a sus funciones de inspección, vigilancia y control.

¿ La CREG como parte de su tarea regulatoria ha definido los niveles de calidad que los prestadores de servicio de gas combustible por redes de tubería, deben cumplir y que están implícitos dentro de las tarifas remuneradas.

¿ La información suministrada por los prestadores de servicios públicos a través del SUI, servirá de base para que la SSPD, la CREG, el MME y la UPME entre otras entidades, cumplan sus tareas de vigilancia, control, regulación y planeación.

¿ La información suministrada por los prestadores es elemento fundamental para contribuir, entre otros aspectos, a garantizar la calidad del servicio a los usuarios, por tanto, los perjuicios ocasionados por el mal reporte de la información, es absoluta responsabilidad de los prestadores del servicio de gas combustible por redes de tubería.

Instrucciones:

  1. Formatos y periodicidad del reporte de información

    1. Anexo 1. Información Comercial

      Corresponde con la información de Suspensión del Servicio que será reportada de acuerdo con las especificaciones del formato C1 de la presente Circular y la información de Compensaciones del Sector Residencial y No Residencial que será reportada conforme al formato C2 de esta Circular, con periodicidad mensual teniendo en cuenta las siguientes indicaciones:

      Para la información de Suspensión del Servicio, es decir, la información correspondiente desde la finalización del período de transición establecido en el artículo 8° de la Resolución CREG 100 de 2003 hasta la entrada en vigencia de la presente circular, se debe reportar a más tardar el 15 de febrero de 2006.

      Para la información de Compensaciones del Sector Residencial y No Residencial, la información histórica, es decir, desde la entrada en vigencia de la Resolución CREG 0171 de 2005 hasta la entrada en vigencia de la presente Circular, se debe reportar a más tardar el 15 de febrero de 2006.

      A partir de la finalización del período de transición establecido en el artículo 8° de la Resolución CREG 100 de 2003 y en adelante, la información correspondiente a la de un mes, se debe reportar a más tardar el 15 del mes siguiente tanto para la información de Suspensión del Servicio como para la información de Compensaciones del Sector Residencial y No Residencial.

    2. Anexo 2. Información Técnica Operativa

      Corresponde con la información de Estaciones de Regulación de Gas Natural, la cual debe ser reportada al SUI a través del Formato T1; la Información de Respuesta a Servicio Técnico que será reportada conforme al Formato T2; la Información Consolidada de Indicadores, conforme al Formato T3 y la información de Presión de líneas individuales y Nivel de Odorización conforme al Formato T4.

      La información del Formato T1 debe ser reportada a más tardar el 15 de febrero de 2006 y será actualizada en el momento que exista una novedad. La información histórica de los Formatos T2, T3 y T4, es decir, desde la entrada en vigencia de la Resolución CREG 017 de 2005 hasta la entrada en vigencia de la presente Circular, se debe reportar a más tardar el 15 de febrero de 2006.

      A partir de la finalización del perí odo de transición establecido en el artículo 8° de la Resolución CREG 100 de 2003 y en adelante, la información correspondiente a la de un mes, se debe reportar a más tardar el 15 del mes siguiente.

  2. Mecanismos de recolección de información

    Se emplearán los mecanismos de recolección establecidos por el SUI, cuyos manuales se encuentran disponibles en el sitio web www.sui.gov.co. Los módulos de recolección de información para los diferentes formatos se definen así:

    CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

    Tabla 1. Módulos de Recolección

  3. La información técnica y comercial que reporten los prestadores del servicio público de Gas Combustible por Redes de tubería y GLP al SUI en desarrollo de la presente Circular, se entenderá que es información oficial para todos los efectos previstos en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

  4. Las empresas prestadoras sólo podrán solicitar modificaciones de la información reportada, siempre y cuando se efectúe mediante petición motivada y dirigida al administrador del SUI suscrita por el representante legal. La SSPD evaluará la petición y adoptará las decisiones a que haya lugar.

    Cordialmente,

    La Superintendente de Servicios Públicos,

    Evamaría Uribe Tobón.

    El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

    Ricardo Ramírez Carrero.

ANEXO 1

Información Comercial

Formato C.1. Información de Suspensión del Servicio.

En este formato se debe reportar la información de suspensión del servicio de cada uno de los usuarios afectados durante el mes.

En caso de no presentarse ninguna suspensión debe seleccionarse la opción Formato No Aplica del aplicativo de cargue masivo.

La información se deberá preparar en formato de valores delimitado por comas (Comma Separated Values, CSV) que cumple con las especificaciones dadas por el SUI y contiene las siguientes columnas en el orden expuesto a continuación:

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

Donde:

  1. NIU: Número de Identificación del Usuario. Se refiere al código asignado por el agente a cada uno de los usuarios afectados por la...

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