Circular - 29 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43225075

Circular

EmisorMinisterio de la Protección Social
Número de Boletín45984

De conformidad con las respectivas competencias otorgadas por la ley y según lo dispuesto en el Decreto 195 de 2005 por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones, los Ministros de Comunicaciones, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social, a través de la presente Circular aclaran el alcance de algunos de los artículos del citado decreto:

  1. Aplicación del inciso 2º del artículo 4º límites máximos de exposición:

    Es obligación de quienes operan servicios y/o actividades de telecomunicaciones delimitar las zonas de exposición a campos electromagnéticos: a) De público en general; b) Ocupacional, y c) Rebasamiento, la cual deben realizar como a bien dispongan. Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la utilización de cerramientos u otros mecanismos es decisión del operador. Estas zonas de exposición y el cumplimiento de los límites máximos de radiación deben tener en cuenta las distancias mínimas donde están ubicadas las antenas, con los edificios cercanos y las alturas equivalentes a las estaciones.

  2. Aplicación del artículo 5º superación de los límites máximos de exposición:

    La clasificación de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico de que trata el inciso 5º del artículo 5º se hará de acuerdo con las definiciones legales sobre aquellas materias. Igualmente, la medición obligatoria se hará sobre aquellos establecimientos que cuenten con las licencias que las autoridades competentes exigen para su funcionamiento.

    Si con posterioridad a la expedición del Decreto 195 del 31 de enero de 2005 las estaciones radioeléctricas mencionadas en este numeral, se instalan a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico o, se construyen edificios adyacentes a las mismas cuya altura sea comparable a la fuente radiante, los operadores no están en la obligación de realizar las mediciones particulares de que trata el inciso 5º del artículo del Decreto 195, a menos que esta obligación surja dentro del proceso de verificación del cumplimiento de las que realiza el Ministerio de Comunicaciones. De igual forma, se deberá proceder a la medición de las nuevas estaciones radioeléctricas en el caso en que estas no se encuentren ubicadas dentro de la tipificación que previamente han realizado los operadores de actividades y/o servicios de telecomunicaciones, las cuales deberán medirse para definir el nuevo tipo.

    No obstante, en la siguiente actualización de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, cuya vigencia es de cuatro años, se realizarán estas mediciones de acuerdo con la clasificación de grupos de antena establecidos.

  3. Aplicación del artículo 6º plazos de cumplimiento:

    Las actuaciones administrativas con miras a conceder permiso de construcción de estaciones radioeléctricas, que se estuvieren cursando en cualquier entidad territorial antes de la expedición del Decreto 195 del 31 de enero de 2005, deberán seguirse tramitando con base en la...

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