Circular Externa 0020 - 27 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43145730

Circular Externa 0020

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de la Economía Solidaria
Número de Boletín44272

DIARIO OFICIAL 44.272 CIRCULAR EXTERNA 0020 15/12/2000 Señores: Representantes legales, miembros de los órganos de Administración, Control, Vigilancia y asociados de las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. De: Superintendente Asunto: Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las entidades supervisadas Fecha: 15 de diciembre de 2000. Apreciados señores: Teniendo en cuenta la diversidad de consultas sobre el tema citado en el asunto formuladas por los diferentes órganos de administración y control y por los propios asociados de las entidades supervisadas, consideramos procedente a través de este instructivo dar a conocer la posición de esta Superintendencia sobre el particular, fijada en varios conceptos en los que se recogen las diferentes hipótesis que se derivan de dicho "régimen de inhabilidades e incompatibilidades". Para el efecto, dividiremos este instructivo en dos puntos, el primero referente al sustento legal o el origen (fuentes) del citado régimen y, el segundo, sobre los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica, acerca de las diferentes situaciones derivadas del artículo 60 de la Ley 454 de 1998. 1. Fuentes. a. Legales. Las mismas, como su nombre lo indica, tienen como fuente la ley y se encuentran establecidas expresamente en el artículo 60 de la Ley 454 de 1998, el cual, al referirse a las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y vigilancia de las cooperativas, dispuso expresamente lo siguiente: "Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor. "Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad. "Parágrafo 1º. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa cooperativa. "Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las cooperativas de trabajo asociado". Al respecto, es preciso advertir, que el régimen del artículo 60 de la Ley 454 de 1998, sólo opera para las cooperativas, la cual por ser una norma "prohibitiva", no puede ser aplicada por "analogía" a los miembros de los órganos de administración, control y vigilancia, así como sus parientes y allegados, de las demás entidades de economía solidaria supervisadas por esta Superintendencia. Lo anterior, no es óbice para que sean acogidas e implementadas en los estatutos, evento en el cual, se convertirían en normas de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, existe una "habilidad legal" para que los asociados de las entidades supervisadas puedan asistir a reuniones de Asamblea General de Asociados, según la cual, son asociados hábiles, para dichos efectos, "los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos y reglamentos." Para el caso de la Asamblea General de "Delegados", la ley no exige que los delegados convocados sean hábiles, sin embargo, si dicha habilidad está ordenada por disposición estatutaria, debe ser acatada por ser norma de obligatorio cumplimiento. Desde luego, por lo menos deben haber sido hábiles los delegados al momento de su elección. Pero si posteriormente incurren en una causal de inhabilidad, salvo disposición estatutaria en contrario, no se podría impedir la asistencia del delegado a la Asamblea, pues con esto se estarían coartando indirectamente los derechos de representación de los asociados que lo eligieron al exigir un requisito que, como ya se anotó, no quedó contemplado expresamente en la ley para los delegados sino para los asociados. Así mismo, es preciso tener en cuenta que las o rganizaciones de la economía solidaria deben establecer expresamente en sus estatutos, requisitos rigurosos para el acceso a los órganos de administración y vigilancia, con base en los criterios señalados en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 454 de 1998, lo que equivale a decir, que existe una "habilidad estatutaria", para poder ocupar un cargo en uno de estos órganos. b. Estatutarias. Además de las incompatibilidades e inhabilidades expresamente consagradas por el legislador, el mismo facultó a los asociados de las entidades solidarias para que fijen en sus estatutos las que consideren convenientes, tal como se señala, por ejemplo, en el artículo 19, numeral 6 de la Ley 79 de 1988, al tenor del cual: "Los estatutos de toda Cooperativa deberán contener: (...) "6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros." (Se resalta). Las demás entidades de la economía solidaria supervisadas por esta Superintendencia, deben estipular en sus...

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