Circular Externa 0038 - 26 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43241020

Circular Externa 0038

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín46372

Para: Representantes legales y/o juntas directivas de Entidades Promotoras de Salud que administran Régimen Contributivo y/o Régimen Subsidiado, y/o planes adicionales de salud, Entidades Adaptadas al Sistema, entidades de servicios de ambulancia prepagada, empresas de Medicina Prepagada que administran planes de Medicina Prepagada y/o programas de Régimen Contributivo y consejos de administración de las entidades que administran los regímenes exceptuados y consorcio fiduciario del Fosyga (actualmente Fidufosyga 2005).

De: Superintendente Nacional de Salud.

Asunto: Remisión de información sobre afiliación a los regímenes contributivo, subsidiado y exceptuados, planes adicionales de salud y, recaudo y compensación.

Marco jurídico

La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el Decreto 1259 de 1994 y, teniendo en cuenta que:

¿ El artículo 68 de la Ley 715 de 2001, en su inciso 1° precisa que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

¿ Es deber de la Superintendencia Nacional de Salud verificar la cuantía de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la oportunidad en su traslado a las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía.

¿ El artículo 5° del Decreto-ley 1281 de 2002 establece que quienes administren recursos del sector salud y quienes manejen información sobre la población, incluyendo los regímenes especiales o de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud para el control de la afiliación, del estado de salud de la población y de los recursos y responderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo.

¿ El artículo 6° del Decreto-ley 1281 de 2002 establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Cámaras de Comercio, las entidades que administran Regímenes de Excepción de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que manejen información que resulte útil para evitar pagos indebidos con recursos del sector salu d, deberán suministrar la información y las bases de datos que administren con la oportunidad que la requieran.

¿ La Resolución 1149 de abril de 2006, del Ministerio de la Protección Social, requirió información estandarizada de afiliados de las diferentes entidades que lo conforman incluyendo los regímenes exceptuados del sistema, vital para el control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de sus recursos, con el objeto de contar con información consolidada de la población cubierta por los diferentes regímenes para soportar la definición de políticas de ampliación de cobertura, control de la multiafiliación, seguimiento a los traslados entre administradoras y regímenes, y optimización en la asignación de los recursos financieros.

¿ El Decreto 2280 de julio de 2004 reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

¿ El artículo 15 del Decreto 2280 de 2004 y el artículo 2° de la Resolución 3364 de 2004, la Circular 102 de 2004 del Ministerio de la Protección Social definió las especificaciones técnicas para el envío de la información de recaudo de cotizaciones en el Régimen Contributivo.

¿ El Consorcio Fiduciario que administra recursos del Fosyga, en la actualidad el Consorcio Fidufosyga 2005, debe remitir a esta Superintendencia los informes que se identifican en el contrato para la administración de los recursos del Fosyga, celebrado entre el Consorcio Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social, para el caso, el Contrato 242 de 2005, artículo 3°, obligaciones de gestión, numeral 3.2, obligaciones de seguimiento e informe.

Este despacho imparte las siguientes instrucciones relacionadas con el reporte de datos a la Superintendencia, por las entidades que administran los regímenes contributivo, subsidiado, exceptuados (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) y planes adicionales de salud.

  1. RESPONSABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD POR LA REMISION DE LA INFORMACION

    La información debe ser reportada por parte de las entidades promotoras de salud que administran el Régimen Contributivo y/o Régimen Subsidiado, y/o planes adicionales de salud, por las entidades obligadas a compensar, las entidades de servicios de ambulancia prepagada, las empresas de Medicina Prepagada que administran planes de Medicina Prepagada y programas de Régimen Contributivo y por las entidades que administran los regímenes exceptuados y el Consorcio Fiduciario del Fosyga (actualmente Fidufosyga).

    La información objeto de esta circular debe ser reportada a la Superintendencia Nacional de Salud, por el representante legal de las entidades obligadas a reportar la información.

  2. DATOS A REPORTAR

    Tipo de entidad

    Datos

    Entidades Promotoras de Salud, EPS y

    Entidades Adaptadas al Sistema, EAS

    Afiliados

    Aportantes

    Recaudo

    Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS

    Afiliados

    Contratos

    Empresas de Medicina Prepagada

    Afiliados

    Estadística de servicios prestados

    Servicios de Ambulancia Prepagada

    Información estadística

    Administradoras de Regimenes de Excepción

    Afiliados

    Consorcio Fiduciario del Fosyga (Fidufosyga 2005)

    Recaudo y compensación

  3. PLAZOS DE ENVIO

    La información solicitada debe ser presentada de manera oportuna, veraz y razonable en forma mensual con fecha de corte los 30 de cada mes y con fecha límite de entrega el último día calendario del mes siguiente a la fecha de corte.

    El primer reporte de información deberá realizarse con corte al 30 de noviembre de 2006

  4. ESPECIFICACIONES TECNICAS

    Los datos deberán ser reportados bajo la estructura y demás condiciones especificadas en el Anexo Técnico de esta circular.

  5. CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES Y VERACIDAD DE LA INFORMACION SUMINISTRADA.

    La información incompleta, la reportada de manera distinta a lo dispuesto en esta circular externa y aquella allegada que no pueda ser procesada por el sistema debido a errores imputables al usuario, se considerará como no presentada.

    NOTA: Los plazos aquí establecidos son improrrogables.

  6. SEGURIDAD LEGAL Y TECNICA DE LA INFORMACION

    Con el fin de garantizar un intercambio seguro y eficiente de los datos entre los vigilados y la entidad, evitar problemas de autenticidad, integridad y rechazo injustificado (repudiación) de la información, la Superintendencia Nacional de Salud, inició la aplicación de nuevas tecnologías de seguridad en la transmisión de documentos, en concordancia con los términos establecidos en la Ley 5273 de 1999 que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos y en general el comercio electrónico.

    En particular, se busca, entre otros objetivos, reducir al mínimo posible el flujo y refrendación de documentos físicos, asegurar la identificación plena de los emisores de los documentos, certificar la recepción efectiva y oportuna de los datos por parte del verdadero destinatario y garantizar la seguridad técnica y jurídica (dado su valor probatorio) de la información.

    Con ese objetivo, los archivos reportados a la Superintendencia vía electrónica deberán llegar debidamente autenticados, a través de una firma digital, por parte del representante legal.

    En consecuencia, las entidades vigiladas deberán obtener un certificado digital, expedido por una organización debidamente autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para actuar como entidad de certificación abierta.

    Las condiciones, restricciones y el procedimiento técnico para el uso de esta firma digital, estará determinado por las características de la solución que brinde la entidad certificadora y los requisitos que la Superintendencia determine. Esta obligación será efectiva a partir del primer envío de información.

  7. SANCIONES

    El incumplimiento de lo aquí dispuesto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 23 y 24 del artículo 5° del Decreto 1259 de 1994.

  8. EFECTOS

    La presente circular deroga, a partir del primer envío de información especificado en el numeral 3, los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de SALUD:

    ¿ Circular 05 de marzo de 2003. Información de afiliados vigentes, y aportantes recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo.

    ¿ Requerimiento NURC 8010-2-59333 del 5 de abril de 2000. Archivo Técnico C, información mensual de afiliados vigentes de Medicina Prepagada.

    ¿ Requerimiento NURC 2044-2-53179 del 5 de abril de 2000. Archivo Técnico D, información mensual de afiliados vigentes de Regímenes de Excepción.

    ¿ Requerimiento NURC 4025-2-39064 y 39068. Archivo Técnico E, información mensual de afiliados vigentes de ambulancias prepago.

    ¿ Requerimiento NURC 8002-2-79452. Archivo Técnico F, información mensual de afiliados vigentes del Régimen Subsidiado.

    ¿ Requerimiento NURC 2040-2-79462. Archivo Técnico G, información mensual de afiliados compensados.

    ¿ Requerimiento NURC 8002-2-82044. Archivo Técnico K, información mensual de afiliados vigentes, seguros médicos y EPS.

    ¿ Requerimiento NURC 8004-1-71049 y 0008-3-09. Archivo Plano, información mensual de la base de datos que maneja el admin istrador fiduciario de las declaraciones de giro y compensación.

    ¿ Circular 08 de noviembre de 2003, sobre saldos no conciliados.

    ¿ Circular 88 de junio de 1999, reporte periódico de información de las EPS con relación a los empleadores que adeudan aportes al SGSSS.

    ¿ Circular 16 de 1995, literal a), en lo relativo a la información financiera y estadística que debían reportar a esta Superintendencia las Empresas de Medicina Prepagada, respecto a los planes adicionales de salud aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud.

  9. VIGENCIA

    Esta circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    El Superintendente Nacional de Salud,

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