Circular Externa 046 - 15 de Noviembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43167249

Circular Externa 046

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Contaduría General de la Nación
Número de Boletín44615

DIARIO OFICIAL 44.615 CIRCULAR EXTERNA 046 29/10/2001 Señores: Representantes Legales, Jefes de Areas Financieras, Jefes de Control Interno, Jefes de Contabilidad, Contadores y Revisores Fiscales de las Entidades Territoriales y de las Direcciones de Salud. Referencia: Instrucciones para el tratamiento contable que deben aplicar las entidades territoriales y las Direcciones de Salud para el registro de las operaciones relacionadas con los recursos que financian el sector salud. 1. OBJETIVOS 1.1 General Establecer los procedimientos que deben ser aplicados por las entidades territoriales, Direcciónes de Salud del sector central y descentralizado y Servicios Seccionales de Salud para el registro contable de las operaciones relacionadas con las fuentes y utilización de los recursos del sector salud en los fondos de salud conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1893 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 111 de 1996. 1.2 Específicos ¿ Establecer procedimientos uniformes para el registro contable de los recursos con destinación específica para el sector salud dependiendo de la naturaleza de la entidad administradora del Fondo de Salud. ¿ Identificar las operaciones derivadas de las fuentes y aplicación de los recursos del sector salud. ¿ Suministrar información que permita el control de los recursos del sector salud. 2. Ambito de aplicacion El procedimiento para el registro de las operaciones relacionadas con los recursos del sector salud, debe ser aplicado por: 1) los Departamentos, Distritos y Municipios como titulares de los recursos del sector salud y cuando administran directamente el Fondo de Salud, 2) las Direcciones de Salud del sector central organizadas como Secretarías y Departamentos Administrativos de Salud, sin personería jurídica, pero con autonomía administrativa y financiera delegada para administrar el Fondo de Salud, 3) las Direcciones de Salud del sector descentralizado organizadas como Establecimientos Públicos o Servicios Seccionales de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuesto independiente y delegación para administrar el Fondo de Salud y, 4) el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, ente que debe aplicar el procedimiento contable definido para las Direcciones de Salud del sector descentralizado. 3. ASPECTOS CONCEPTUALES Y JURIDICOS 3.1 Fondo de salud: Conforme al artículo 13 de la Ley 10 de 1990, las entidades territoriales deben organizar un fondo local o seccional de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometido a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial. A dicho fondo deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica para la dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal con destinación para salud; los recursos libremente asignados para salud y, en general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se destinen igualmente para el sector salud, respetando los recursos de la seguridad, la previsión social y el subsidio familiar. Igualmente, el parágrafo 1° del artículo 19 del Decreto 1893 de 1994, señala: ¿Las loterías, licoreras, beneficencias, los sujetos pasivos de impuestos con destinación para el sector salud y las demás personas y entidades obligadas a transferir recursos no podrán realizar gasto alguno con cargo a estos recursos. Estas entidades o personas deberán girar en su totalidad estos recursos a los Fondos de Salud, al igual que los rendimientos financieros que se obtengan por la inversión o manejo de los mismos, dentro de los plazos legalmente establecidos para tal fin.¿ 3.2 Contabilidad del Fondo de Salud: El artículo 15 del Decreto 1893 de 1994, establece: ¿La contabilidad del fondo de salud se llevará en una cuenta especial dentro del Sistema General Contable de la entidad territorial, de acuerdo con su régimen contable y las normas que al respecto establezca el Contador General, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 de la Constitución Política.¿ 3.3 Obligatoriedad ¿ Estatuto Orgánico del Presupuesto: El artículo 123 del Decreto 111 de 1996 en el inciso quinto establece: ¿Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en los términos del reglamento (Ley 179 de 1994, artículo 69)¿. Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 5° y 11 del Decreto 1893 de 1994, al tesorero o quien haga sus veces le corresponde la apertura de las cuentas bancarias requeridas para el normal funcionamiento del Fondo de Salud en los cuales deben existir cuentas especiales independientes para el manejo de los recursos del régimen subsidiado, plan de atención básica, situado fiscal y los recursos de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), cuando estos son girados a los Fondos Seccionales de Salud. 3.4 Fuentes de financiación del sector salud 3.4.1 Situado Fiscal Representa el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos y Distritos para la atención del servicio público de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2001) y el artículo 9° de la Ley 60 de 1993. Corresponde a los departamentos, distritos y municipios, certificados, registrar el situado fiscal. No obstante, el Servicio Seccional de Salud respectivo registrará el situado fiscal hasta cuando el departamento sea certificado por el Ministerio de Salud para el manejo autónomo del situado fiscal. 3.4.2 Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, picn Representa el valor correspondiente al porcentaje de participación de los municipios, distritos y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación de obligatoria destinación para la prestación de los servicios de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, los cuales deben aplicarse conforme al artículo 214 de la Ley 100 de 1993. La participación en los ingresos corrientes de la Nación fue establecida en el artículo 357 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001). En tal sentido, la entidad territorial debe girar al Fondo de Salud el valor de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación que le corresponde al Sector Salud, esto es, el 25% de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993 y el Acto Legislativo número 1 de 1995. 3.4.3 Transferencias recibidas del Ministerio de Salud ¿ Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga Representa el valor de los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía destinados a la cofinanciación del Régimen Subsidiado, Subsidio a la Oferta, Programas de Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica y demás transferencias de las respectivas subcuentas del Fosyga: Subcuenta de Solidaridad: Representa los ingresos provenientes de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la cofinanciación de la afiliación al Régimen Subsidiado y los demás recursos girados a través de esta subcuenta que por ley se destinen a otros programas del sector. Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT): El objeto de esta subcuenta es financiar la atención de víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas y atención en salud a la población desplazada por la violencia. Sin embargo, excepcionalmente por mandato legal pueden destinarse recursos a las entidades territoriales para atender programas especiales del sector salud, evento en el cual la entidad territorial beneficiaria debe registrar l os recursos provenientes de esta subcuenta. Subcuenta de Promoción de la Salud: Registra los ingresos provenientes de la subcuenta de Promoción del Fosyga, con destinación específica para la ejecución de programas especiales del sector. 3.4.4 Juegos de suerte y azar Representa los recursos que reciben los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, como titulares de las rentas del monopolio rentístico de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación. Para el efecto deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en la Ley 643 del 16 de enero de 2001. En este sentido, toda actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de servicios de salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto de la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberá transferir directamente a los servicios de salud y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas, la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado. La operación de los juegos de suerte y azar puede realizarse en forma directa o mediante terceros. La operación directa es aquella que realizan los departamentos, el Distrito Capital y los municipios autorizados por la ley, por intermedio de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de capital público. La operación...

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