Circular Externa 09 - 27 de Junio de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43160226

Circular Externa 09

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Industria y Comercio
Número de Boletín44468

DIARIO OFICIAL 44.468 CIRCULAR EXTERNA 09 20/06/2001 Bogotá, D. C., 20 de junio de 2001 Para: Productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor. Asunto: Fijación de los términos de la garantía mínima presunta y control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor. De conformidad con lo señalado en los artículos 2 del Decreto 2153 de 1992 y 43 del Decreto 3466 de 1982, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad y fijar el término de la garantía mínima presunta para determinados bienes o servicios. Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982. De acuerdo con los numerales 4 y 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor e instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Con fundamento en dichas facultades, se imparten las siguientes instrucciones: 1. Definiciones Para efectos de la presente circular, entiéndase por: 1.1. Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1809 de 1990 por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley 1344 de 1970) o las normas que lo modifique o reemplacen. 1.2. Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con éstos, para la satisfacción de una o más necesidades. 1.3. Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo del Decreto 3466 de 1982, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales. 1.4. Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para efectos de la presente circular, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble. 1.5. Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional. 1.6. Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales. 1.7. Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio de postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas. Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios. 1.8. Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor. 1.9. Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo. 1.10. Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos. 1.11. Servicio de postventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores. 1.12. PQR: Petición, queja y reclamo. 2. Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa. Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño. 2.1. Certificado de garantía Los destinatarios de la presente circular deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos. El documento deberá conservarse como se señala en el...

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