Circular externa número 000003 de 2017 - 30 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 674774157

Circular externa número 000003 de 2017

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín50191

(marzo 30)
Para: Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y Entidades Territoriales.
De: Superintendente Nacional de Salud.
Asunto: Instrucciones Respecto a la Ruta Integral de Atención en Salud y Rehabilitación Funcional para las Víctimas de Minas Antipersonal (MAP) y de Municiones sin Explotar (MUSE).

OBJETO:

Impartir instrucciones a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, y Entidades Territoriales, respecto de la ruta integral de atención en salud y rehabilitación funcional para las víctimas de Minas Antipersonal (MAP) y de Municiones Sin Explotar (MUSE).

FUNDAMENTO LEGAL:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, El Estado debe garantizar el acceso a la seguridad social como derecho irre-nunciable y a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual se reglamenta la prestación de dicho servicio con la adopción de políticas claras para las entidades públicas y privadas que lo suministren, quienes son sujetos de las acciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en atención a la naturaleza e importancia del servicio que prestan.

La Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de los mandatos establecidos en la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y en el Decreto número 2462 de 2013, es el máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como una de sus funciones garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema.

Dentro de los usuarios del Sistema, existen algunos a quienes la Constitución, la ley y la Jurisprudencia han reconocido una protección especial, dada la existencia de situaciones que los ponen en desigualdad respecto del resto de la colectividad. Es así como el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, relativo a los principios que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su numeral 6, establece el principio de enfoque diferencial, el cual "reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales

el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación".

En este sentido la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en reconocer que existen grupos poblacionales que por situaciones particulares se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, lo cual demanda del Estado una protección especial y reforzada a través del despliegue de una política pública garante de sus derechos constitucionales.

Es así como, la ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1º consagra:

"Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".

Por otro lado, el artículo 13 de la mentada ley, resalta el trato especial que deben recibir las víctimas, en los siguientes términos:

"Artículo 13. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.

Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes".

Así mismo, en el artículo 25 ibídem, se consagra el derecho que les asiste a las víctimas de recibir una reparación integral con ocasión al daño causado, así:

"Artículo 25. Derecho a la reparación integral. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo de la presente ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfaccióny garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

(...)".

Por otro lado, el Decreto número 1084 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", respecto a la Asistencia en Salud para las víctimas, dispone:

"Artículo 2.2.6.1.1. Afiliación de víctimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Saludy Protección Social, cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la víctima, de acuerdo con la presencia regional de estas, según la normatividad vigente, en...

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