Circular externa número 0000045 de 2019 - 31 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 834803413

Circular externa número 0000045 de 2019

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51183

PARA: LIQUIDADOR DE SALUD VIDA EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SA-

LUD (SNS), ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, RED PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, SECRETARÍAS DE SALUD DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES O QUIENES HAGAN SUS VECES Y VEEDURÍAS Y

ASOCIACIONES CIUDADANAS.

DE: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: ASIGNACIÓN AFILIADOS SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN. CUMPLIMIENTO SENTENCIAS JUDICIALES

El Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de las competencias asignadas por el Decreto Ley 4107 de 2011, en cumplimiento de diferentes órdenes judiciales que se detallarán en el acápite de antecedentes, y con miras a salvaguardar los derechos de los afiliados a SALUD VIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, a la garantía en la continuidad del aseguramiento y de la prestación de los servicios de salud, imparte las instrucciones que, conforme con la normatividad vigente, deben acatar los destinatarios de la presente circular, previos los siguientes antecedentes:

1. ANTECEDENTES

El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar en providencia expedida y notificada el 14 de noviembre de 2019, ordenó:

"Primero. Tutelar los derechos fundamentales de la salud, vida digna y seguridad social" de los accionantes.

"No tutelar el debido proceso acorde a lo motivado".

"Segundo. Ordenar al Superintendente Nacional de Salud que de manera coordinada con el Agente Liquidador de Salud Vida S. A. EPS o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con elfin de garantizar a los actores de la presente tutela, la prestación continua y eficaz de los servicios de salud que requieren por las patologías

que los agobian, tal servicio está a cargo de SALUDVIDA S. A. EPS, hasta tanto se determine la EPS que asumirá los servicios de salud de cada uno, conforme lo motivado".

"Tercero. Ratificar la medida provisional datada octubre 22 del presente año, dadas las motivaciones anteriores".

"Cuarto. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, una vez notificados de este fallo, deberán vigilar a las accionadas, a fin de asegurar que se continúe sin interrupción la prestación del servicio de salud y seguridad social a los actores del presente fallo, y en tal sentido, le corresponde hacerle seguimiento al proceso de liquidación de SALUDVIDA EPS S. A.".

"Quinto. Ordenar a la Superintendente Nacional de Salud, al Agente Liquidador de Saludvida EPS S. A, a Saludvida EPS que participen a los actores y usuarios de las medidas que adopten en aras de garantizarle la atención en salud; asimismo al presidente de la RED VER de Veeduría-Colombia - RED VER CIUDADANA".

"Sexto. Exhortar a las IPS de la red de prestadores de servicios de SALUDVIDA S. A. EPS, que se abstengan de asumir conductas que impongan barreras en la atención de los usuarios afiliados a EPS, que entren en proceso de liquidación forzosa, adoptando los principios que inspiran su formación académica, anteponiendo los derechos humanos a los intereses económicos".

"Séptimo. Exhortar a las EPS receptoras que reciban a los nuevos usuarios de sus servicios cuyos derechos fundamentales han sido protegidos en esta sentencia, prestándoles una atención oportuna u óptima, con lafinalidad, que las órdenes impartidas en esta decisión no se hagan nugatorias".

Dentro de las consideraciones que dieron lugar a la toma de la decisión, y que hacen parte de los fundamentos inescindibles de la decisión, la autoridad judicial indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que "la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, eljuez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo "permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud y cumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular".

Adicionalmente, resaltó que "el legislador colombiano buscó garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados independientemente de que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, (i) sean intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii) se les ordene su supresión o liquidación por parte del Gobierno nacional y (iv) se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos procesos se deben desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de los servicios de salud para así garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana.

Debido a lo anterior, la Corte ha sido enfática en resaltar que la prestación adecuada del servicio de salud al afiliado no puede ser afectada pese a que sea este reasignado a otra empresa promotora de salud. (...)".

Por otro lado, la autoridad judicial concluyó que "la jurisprudencia constitucional ha analizado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas" y por tanto "en lo que concierne a la vulneración del debido proceso deprecado por los accionantes, nos acogemos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, en virtud a que si bien es cierto, existen algunas irregularidades en el acto administrativo demandado, esta situación escapa al juez de tutela, toda vez que cuentan con un mecanismo judicial idóneo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución 008896 del 1º de octubre de 2019".

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones del fallo, se ha entendido razonablemente que las mismas están orientadas a procurar la asignación de los afiliados a otras EPS para garantizarles la continuidad de los servicios de salud a los hoy afiliados a Salud Vida con calidad y oportunidad, y a establecer que hasta que no se conozcan las EPS receptoras de los afiliados debe ser Salud Vida la directamente responsable de garantizar la prestación de los servicios.

En similar sentido, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, notificada en este Ministerio el 4 de diciembre, el mismo Juzgado Primero Civil del Circuido de Oralidad de Valledupar tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor JUAN CARLOS MIELES PÁEZ, y ordenó:

"Segundo. Ratificar la medida provisional decretada en auto de noviembre 15 del presente año, dada las motivaciones anteriores.

Tercero Ordenar al Superintendente Nacional de Salud que de manera coordinada con el Agente Liquidador de SALUDVIDA S. A E.P.S, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con elfin de garantizar al menor...

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