Circular externa número 000029 de 2018 - 26 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 735815421

Circular externa número 000029 de 2018

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín50666

Para: Instituciones prestadoras de servicios de salud, profesionales independientes de salud y entidades territoriales de salud.

De: Ministro de Salud y Protección Social

Asunto: Instrucciones para la aplicación de la Resolución 482 de 2018 "por la cual se reglamenta el uso de equipos generadores de radiación ionizante, su control de calidad, la prestación de servicios de protección radiológica y se dictan otras disposiciones".

El Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2º del Decreto-ley 4107 de 2011 y con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de la Resolución 482 de 2018 "Por la cual se reglamenta el uso de equipos generadores de radiación ionizante, su control de calidad, la prestación de servicios de protección radiológica y se dictan otras disposiciones" , se permite emitir las siguientes Instrucciones:

  1. Director Técnico para la realización de controles de calidad y cálculos de blindajes.

    Es importante precisar que la Resolución 482 de 2018 busca garantizar el uso adecuado de los equipos generadores de radiación ionizante Rayos X. En consecuencia, la figura de director técnico a que refiere dicha resolución, tiene por objeto establecer el personal idóneo para la realización de los servicios de protección radiológica y control de calidad en las instituciones prestadoras de servicios de salud o de los profesionales independientes, tales como controles de calidad y cálculos de blindaje y, por lo tanto, se constituye en un requisito para la obtención de la licencia de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad, de que trata el Capítulo II del precitado acto administrativo.

    Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la resolución determina, en su Capítulo III, los requisitos específicos para la obtención de la licencia de prácticas médicas, categoría I (artículo 21), o de la licencia prácticas médicas, categoría II (arts. 23 y 24), no exige que la institución que lo solicita cuente con un director técnico. Para tal fin, los controles de calidad de los equipos generadores de radiación ionizante y cálculos de blindajes deben ser realizados por un tercero que cuente con licencia de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad expedida por este Ministerio.

    No obstante, tales controles pueden ser realizados por el talento humano de la propia institución prestadora de servicios de salud o del prestador independiente de salud, quien hará las veces de director técnico, cuando dentro del mismo se encuentre alguno de los siguientes perfiles:

    - Profesionales con especialización en protección radiológica o,

    - Profesionales con maestría en física médica o,

    - Profesionales con títulos de maestría o doctorado en ingeniería física, ciencias-físicas o física, siempre y cuando en el pensum académico se corrobore la formación en protección radiológica y control de calidad.

    Lo expuesto, se encuentra contemplado tanto en el parágrafo 1º del artículo 21 como en el Parágrafo del artículo 23, que textualmente señalan:

    Parágrafo 1º del artículo 21 "cuando el solicitante de la licencia a que refiere este artículo sea una institución prestadora de servicios de salud de cuyo talento humano haga parte personal que reúna los requisitos de Director Técnico a que refiere el numeral 7.1 del artículo 7º de esta resolución, dicha institución podrá realizar directamente los estudios de que tratan los numerales 21.4 y 21.5 del presente artículo, con miras al cumplimiento de los respectivos requisitos. (...)" (subrayado fuera del texto original).

    Parágrafo de artículo 23 "cuando el solicitante de la licencia a que refiere este artículo sea una institución prestadora de servicios de salud de cuyo talento humano haga parte personal que reúna los requisitos de Director Técnico a que refiere el numeral 7.1 del artículo 7º de esta resolución, dicha institución podrá realizar directamente los estudios de que tratan los numerales 23.4 y 23.5 del presente artículo, con miras al cumplimiento de los respectivos requisitos. (.)" (subrayado fuera del texto original).

    De otra parte, si bien la institución prestadora de servicios de salud o prestador independiente podrá realizar sus propios controles, esto no implica que presten o comercialicen como terceros licenciados por este Ministerio los servicios de protección radiológica y control de calidad.

    Es importante aclarar que la obtención de la licencia de práctica médica categorías I o II...

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